Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00247-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00247-01 de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00247-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8779-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00247-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfredo Guzmán, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria por él promovido contra Sadry Klarena del Mar Guzmán Agudelo, con radicado No. 2015-01218-00.


1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que en razón al recurso de revisión promovido por Sadry Klarena del Mar Guzmán Agudelo, desatado el 9 de agosto de 2018 por el tribunal, se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria por él adelantado, dejándose sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2016, que había accedido a sus pretensiones.


Sostiene que en razón de la invalidación referida, se surtió, nuevamente, el curso procesal y, el 9 de abril de 2019, se dictó sentencia donde se negó relevarlo de la prestación económica, pasando por alto que su hija tiene 25 años de edad, ya cuenta con tres carreras técnicas y se encuentra actualmente cursando una cuarta de manera virtual, por lo cual, en su criterio, le queda tiempo para trabajar y solventar sus necesidades.


Es inconcebible, conforme expone, que su descendiente procure extender su condición de alumna, pues los “estudios” realizados son “virtuales”; por tanto, no tiene derecho a los alimentos reclamados, circunstancia constitutiva de enriquecimiento ilícito.


Refiere que tiene 73 años de edad, lo aqueja una enfermedad de altos costos, convive con su cónyuge, también de la tercera edad, y subsiste de la pensión de la cual debe aportar los dineros fijados en favor de su descendiente.


3. Pide, en concreto, se revoque el fallo proferido el 9 de abril de 2019 y se acojan sus pedimentos.

    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El titular del juzgado querellado manifestó que se adhiere a las razones sustento de la determinación reprochada (folio 70).


2. S.K.d.M.G.A., luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite, estimó que la célula judicial recriminada soportó la decisión debatida en argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales (folios 87 y 88).


3. La Corporación Universitaria Minuto de Dios instó su desvinculación del presente trámite, pues carece de legitimación por pasiva (folios 92 y 93).


4. Ecopetrol S.A. destacó que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la gestora, además, no se encuentra legitimada para acceder a los reclamos constitucionales. Solicitó que se deniegue la protección implorada (folios 132-134).


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda tras considerar que la decisión reprochada no luce arbitraria ni caprichosa, por cuanto es el resultado de la valoración de las pruebas debidamente aportadas, donde se concluyó la inviabilidad de la exoneración pretendida. No se demostraron los presupuestos para la cesación de la obligación alimentaria amén de que el gestor puede promover nuevamente el proceso de “exoneración”, ya que las decisiones proferidas en este tipo de trámites, no hacen tránsito a cosa juzgada (folios 138-150).


1.3. La impugnación


La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 189-195).


2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la decisión de 9 de abril de 2019, mediante la cual se negó la exoneración alimentaria deprecada por el tutelante frente a su hija Sadry Klarena del Mar Guzmán Agudelo, se infiere la vía de hecho endilgada.


2. En la referida determinación, el despacho querellado sostuvo que no resultaba dable acceder a las pretensiones, comoquiera que la demandada, a pesar de contar con 25 años de edad, no tenía un título de educación superior que le permitiera iniciar su vida laboral y propender por su propia manutención, pues, según expuso, si bien cuenta con formación técnica, la misma no se acompasa con la condición de vida a la cual tiene derecho.



Advirtió, asimismo, encuentra cursando quinto semestre de sicología, y por ello, resulta necesario que continúe recibiendo la ayuda económica de su padre, máxime si aquél no ve afectados seriamente sus prerrogativas, pues aún con los descuentos realizados a su pensión, recibe una suma dineraria que le permite mantener su capacidad económica.



3. Las elucubraciones reseñadas evidencian una comprensión alejada de la jurisprudencia vigente sobre la temática planteada y el desconocimiento del material probatorio aportado en la causa criticada por el demandante, aquí tutelante.


4. En la sentencia T-285 de 2010, se estimó acertada la decisión del juez querellado, concerniente a negar la exoneración de alimentos deprecada respecto de un alimentario mayor de 25 años, pero hasta “(…) la terminación de estudios de la carrera (…)” iniciada por aquél, por cuanto, contrario a lo aquí ocurrido, el beneficiado no contaba con un título de formación que lo capacitara para laborar y percibir ingresos destinados a su subsistencia.


En torno a lo argüido, es necesario relievar que en una decisión posterior, el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente precisó con mayor claridad la ratio decidendi, en cuestión:


“(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…)”.

No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio...

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