Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012019-00053-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012019-00053-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8866-2019
Número de expedienteT 2000122140012019-00053-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.
Magistrado ponente

STC8866-2019
R.icación n.° 20001-22-14-001-2019-00053-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil diecinueve por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por O.S.G.P. y N.M.L..C., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a A..M.L.C. y O.G.V..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, legalidad, igualdad, propiedad, vida digna y dignidad humana, que estiman vulnerados


por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia dentro del proceso de simulación seguido por A.M.L..C. en contra de la Asociación Popular de Vivienda Casa de D., sin haberlos vinculado cuando se trataba de terceros con interés pues le habían comprado terrenos al representante legal de la asociación demandada.

Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2015 para que en su lugar, se ordene regresar todo lo actuado a su estado anterior, es decir, ordenar a la Notaría Tercera de Valledupar, levantar la anotación de la orden que impartió el juzgado accionado sobre la simulación.

B. Los hechos

  1. A.M.L.C. promovió proceso de simulación en contra de la Asociación Popular Vivienda Casa de D. a fin de conseguir que se declarara simulado el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 0140 de 2 de febrero de 2009.
  2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar quien lo admitió el 15 de enero de 2015 y ordenó el enteramiento de la pasiva.
  1. El 10 de abril de 2015 se notificó la demandada quien allegó la contestación el 8 de mayo de 2018, por lo que la misma se tuvo por extemporánea.

El 28 de mayo del memorado año, se señaló fecha para audiencia el día 30 de julio de 2015; sin embargo, llegado el día, sin presencia de la demandada ni su apoderado, el juzgado la suspendió para darle continuación el 5 de agosto siguiente..

  1. El juzgado cognoscente dictó sentencia el 5 de agosto de 2015, en donde resolvió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 0140 de 2 de febrero de 2009, respecto de los lotes N° 2 y N° 3 distinguidos con matrícula inmobiliaria Nos. 190-87897 y 190-87898. -Oportunidad en la que tampoco se hizo presente la demandada-.
  2. El 3 septiembre de 2015, la parte vencida interpuso recurso de apelación; no obstante, el mismo fue rechazado por auto de 21 de octubre de la referida anualidad por tornarse extemporáneo.
  1. Luego, A.. M.L.C., formuló demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra O.S.G.P. la que fue admitida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el 14 de marzo de 2017 el cual se encuentra en trámite bajo el radicado N° 2016-01751.
  1. En criterio de los peticionarios del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores al tramitar hasta su culminación el proceso de simulación seguido por A.M.. L.C. en

contra de la Asociación Popular de Vivienda Casa de D., sin vincularlos como terceros con interés cuando eran propietarios de uno de los bienes que hicieron parte del predio de mayor extensión que se denunció como objeto de un negocio jurídico simulado.

Alegan que a raíz de la sentencia que declaró la simulación, la actora promovió demanda en su contra para conseguir la nulidad del contrato de compraventa por medio del cual adquirieron su propiedad, lo que significa que aquel fallo en mención continúa surtiendo efectos.

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 11 de abril de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 189, c. 1]
  2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto, pidió denegar la solicitud de amparo al aseverar que los reclamantes nunca acudieron al proceso como terceros intervinientes, aunado a que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues han pasado 3 años y 8 meses desde que el censurado asunto terminó con sentencia.

Por su parte, A.M.L.C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al manifestar que solo promovió la demanda de simulación en contra de la


Asociación Popular de Vivienda Casa D. porque fue con ella con quien celebró el negocio jurídico simulado y ya en contra de los accionantes inició las acciones correspondientes y es dentro de aquellos juicios en donde tienen la oportunidad de defenderse.

A su turno, O.G.V., en calidad de representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de D., coadyuvó las pretensiones de la reclamación tutelar.

  1. En sentencia de 03 de mayo de 2019, La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo, tras considerar que los gestores de la queja, desconocieron el requisito de la inmediatez, pues la sentencia que reprochan, data de 5 de agosto de 2015; en todo caso, anotó que los tutelantes tienen a su alcance otro medio de defensa pues según relataron en contra de ellos se adelantan acciones legales así que ese es el estadio procesal en el que deben hacer uso de los mecanismos ordinarios para ejercer el derecho de defensa y contradicción,
  2. Inconformes con esa determinación, los tutelantes la impugnaron bajo el argumento que la sentencia aún produce efectos, al punto que a raíz de ella la parte actora promovió demandas en su contra para perseguir sus propiedades.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de


esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 0018801)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco


de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción...

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