Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00088-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00088-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8860-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00088-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8860-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00088-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de P., dentro de la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular objeto de controversia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado por cuanto no ha remitido la acción popular con radicado No. 2015-00022 al despacho que le sigue en turno conforme se lo ordenó el Tribunal Superior de P..

Pretende, en consecuencia, se remita la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. [F. 1,c.1]

B. Los hechos

1. A.M.A. presentó acción popular contra el Banco de Occidente S.A. situado en la calle 19 No. 9-36 de P. por la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues no cuenta en sus instalaciones con servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.

Actuación donde J.E.A.I. ahora accionante actúa como coadyuvante.

2. La acción le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que 27 de enero de 2015 la admitió y ordenó las notificaciones y publicaciones de Ley.

3. Una vez enterada la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «indebida escogencia de la acción; ausencia de violación o amenaza; inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba y falta de legitimación por pasiva».

4. Agotadas las etapas pertinentes el 11 de mayo de 2018 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que no se advirtió vulneración alguna a los derechos colectivos por parte de la entidad demandada. [F.s 4-11, c. Corte]

5. Inconforme, el actor presentó dentro de la oportunidad, recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

6. Encontrándose la actuación ante el superior, el tutelante solicitó la nulidad de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso por cuanto el a quo superó el término de un año para emitir sentencia.

7. El 8 de octubre de 2018 el Ad Quem negó la solicitud al considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso es inaplicable en asuntos de acciones populares.

8. Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el actor formuló acción de tutela contra el Tribunal.

9. El tramite le correspondió a esta Sala y mediante fallo proferido el 11 de enero de 2019 se concedió el amparo y se ordenó al Tribunal nuevamente se pronunciara respecto a la solicitud de nulidad deprecada por el tutelante. [F.s 16-21, c. Corte]

10. En cumplimiento el Ad Quem el 31 de enero de este año declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la primera instancia entre otras determinaciones remitir la actuación al funcionario judicial que le sigue en turno. [F.s 12-13,c. Corte]

11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto no se ha realizado el envió de la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal. [F. 1,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de febrero de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 5, c. 1]

2. Los Directores de la Defensa Jurídica y Operativo de Control Físico del Municipio de P. solicitaron su desvinculación por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. [F. 9 y 12-13,c.1]

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. – Risaralda informó que mediante decisión del 26 de febrero de 2019 dispuso la remisión de la acción popular objeto de controversia al Juzgado que le sigue en turno. [F. 18,c.1]

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que el 21 de marzo del presente año procedió a avocar el conocimiento de la actuación. [F. 15,c.1]

3. En sentencia de 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de P. negó el amparo tras configurarse el hecho superado por cuanto si bien el accionado con cierta tardanza remitió la actuación al despacho que le sigue en turno finalmente lo hizo, superándose el objetivo perseguido por el quejoso. [F.s 23-26,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [F. 29,c.1]

Es de advertir que la presente acción constitucional fue repartida a este Despacho para tramitar la impugnación, no obstante mediante auto fechado 8 de abril de 2019 el suscrito Magistrado Ponente manifestó encontrarse impedido para conocer tras considerar que el envió de la actuación tiene que ver con el cumplimiento al fallo de tutela STC001-2019 proferido por esta Sala donde presentó salvamento de voto tras ordenarse al accionado resolver la solicitud de perdida de competencia y nulidad en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo el mismo no fue aceptado por providencia del 30 de mayo de este año, por lo que se procederá a emitir la decisión correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como...

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