Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8956-2019 de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8956-2019 de 8 de Julio de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00229-01
Fecha08 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8956-2019

Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00229-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda instaurada por JIT International Limitada - JIT LTDA., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. - La propulsora, a través de su representante legal suplente, invocó el respeto del «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad privada» y «dignidad humana», presuntamente desconocidos por el confutado. Su relato se comprime así:

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de restitución de tenencia (22 jun. 2018) promovida por Bancolombia S.A. con apoyo en el contrato No. 173274, suscrito entre JIT LTDA. y Leasing Bancolombia S.A., por incumplimiento en el pago de unos cánones.

    La prenotada controversia fue suspendida dos veces, la segunda en el interregno de 15 de enero a 18 de febrero de 2019, puesto que la pasiva trataba de ponerse al día con sus obligaciones, no obstante «venía sufriendo un revés económico», en tanto que A. de J.P.G. «persona oxígeno-dependiente y padre de la aquí accionante» fue secuestrado desde el 16 de enero de 2017. Añadió que aunque pagaron su rescate, la liberación no ha tenido lugar, y que a la hora actual el desaparecimiento es materia de investigación penal.

    Dijo que aunque intentó regular la situación, el Banco se negó a recibir el dinero adeudado bajo el argumento que se «iba a emitir sentencia», luego lo propio era la «restitución del bien».

    Proferido el veredicto que declaró la terminación del vínculo convencional, se dispuso consecuencialmente la entrega del respectivo inmueble (12 mar. 2019); esa determinación fue apelada pero el recurso se estimó improcedente con pábulo en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, a voces del cual, «en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de la restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramita en única instancia».

    Criticó la postura defendida por la encartada, porque el aludido mandato no aplica en procesos del linaje en comento, tal como lo ha esbozado esta judicatura. Añadió que, aun cuando se pasara por alto lo expuesto, lo cierto es que no cualquier retraso «como la mora en el pago de un canon», conlleva a la resolución del acuerdo, pues la «jurisprudencia ya ha precisado que el incumplimiento debe ser de tanta gravedad que perjudique verdaderamente los intereses del titular del derecho, a tal punto que frustre el objeto del contrato».

    Indicó que, por desconocimiento de la normativa no se solicitó que la compañía fuera admitida a reorganización, pero que, de cualquier forma, debió aplicarse la Ley 1116 de 2006, que prohíbe iniciar o continuar «procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social».

    Recordó que, contra personas víctimas de la violencia, en el sub examine, bajo la modalidad de desaparición forzada, no pueden seguirse juicios de cobro por lo que tampoco era del caso adelantar el anotado verbal.

    De lo reseñado, se infiere que lo que busca con esta tramitación es cuestionar el «fallo» de 12 de marzo de 2019 y el proveído de 12 de abril siguiente, que descartó la alzada elevada para opugnarlo, por cuanto son producto de la utilización indebida del «artículo 384 del Código General del Proceso».

  2. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acotó que «la accionante tras ser notificada de la demanda, no se opuso a las pretensiones en el término concedido ni dio...

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