Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC2535-2019 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC2535-2019 de 10 de Julio de 2019

Número de expediente13001-31-10-007-2009-00218-01
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2535-2019

R.icación n.° 13001-31-10-007-2009-00218-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora M.C.B., frente a la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de C., Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra del señor ALDO SCARONI.

ANTECEDENTES

En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre las partes existió una “sociedad patrimonial de hecho (…) desde el 15 de noviembre de 2002 [y] hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso”; disponer su disolución y liquidación; y condenar en costas al demandado.

  1. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, que desde la indicada fecha, quienes integran los extremos de esta controversia, dieron “inicio a una unión marital de hecho”; que ellos, durante todo este tiempo, “han hecho vida marital en común como marido y mujer sin ser casados entre s[í] por ningún rito y hoy aun cuando el señor est[é] transitoriamente radicado en San Juan de Puerto Rico, mantienen una relación de esa naturaleza”; que no han procreado hijos; y que la sociedad patrimonial constituida entre los dos, está conformada por el inmueble señalado en el mismo escrito.

  2. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Familia de C. con auto del 7 de mayo de 2009, que notificó personalmente al accionado el 16 de febrero de 2012 (fl. 12, frente y vuelto, cd. 1).

  3. Por intermedio de apoderado general, el convocado replicó la acción y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y POR ENDE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN” (fls. 25 a 29, cd. 1).

  4. Agotada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 1º de agosto de 2013, en la que, por no hallar demostrados los presupuestos de la acción, negó “las pretensiones de la demanda encaminada a declarar la [e]xistencia de [u]nión [m]arital de [h]echo entre los señores ALDO SCARONI y M.C.B.” y condenó en costas a su promotora (fls. 183 a 196, cd. 1).

  5. Apelado por ella dicho fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., Sala Civil - Familia, mediante el suyo, que data de 4 de abril de 2014, lo revocó y, en su lugar, “negó la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad entre compañeros permanentes” solicitada e impuso las costas en las dos instancias a la accionante (fls. 34 a 43, cd. 3).

    LA SENTENCIA DEL AD QUEM

  6. De entrada, señaló la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado.

  7. A continuación, el juzgador de segunda instancia puso de presente que lo pretendido en la demanda fue la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por las partes, sin que previamente se hubiere solicitado el reconocimiento de la correspondiente unión marital de hecho, pedimento que se mantuvo sin modificaciones, como quiera que no se reformó el libelo introductorio.

  8. Con tal base, trajo a colación que en la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones, pero entendidas en el sentido de que ellas estaban dirigidas al reconocimiento de una unión marital de hecho entre las partes; y que el fundamento para tal determinación, fue la insatisfacción de los requisitos propios de esa específica figura.

  9. Luego de reproducir el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió la “evidente desarmonía entre lo resuelto en la sentencia objeto de apelación y lo pretendido por la actora”, defecto que, en su criterio, por una parte, no puede tenerse por superado con la mención que en los hechos de la demanda se hizo a la unión marital de hecho que existió entre los litigantes y, por otra, no deriva de la falta de claridad del libelo, por lo que no cabe interpretarlo.

  10. Así las cosas, el ad quem coligió que “no puede (…) convalidar la decisión de primera instancia”, toda vez que “transgrede el debido proceso al haberse pronunciado sobre la pretensión de ‘existencia de la unión marital de hecho’, y ésta no había sido deducida en juicio, en aparte alguno, lo que emerge como una verdad incontrastable, no pudiendo el administrador de justicia decidir sobre una pretensión que no fue reclamada por la demandante, lo que atenta, además, con[tra] el principio de la congruencia de la sentencia”.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene dos cargos fundados ambos en el quebranto indirecto de la ley sustancial.

    CARGO PRIMERO

    Refirió la infracción de los artículos 75, 85, 86, 87, 92, 97, 187, 304, 357 del Código de Procedimiento Civil; 1º a 6º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; y 13, 16, 29, 42 y 229 de la Constitución Política, como consecuencia de los “errores evidentes de hecho” en que incurrió el Tribunal, “al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras”.

    En sustento del reproche, se adujo:

  11. De entrada, la comisión por parte del ad quem de los siguientes desatinos:

    1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del proceso fue la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

    1.2. No tener por acreditado, estándolo, que el fin del litigio fue el reconocimiento de la unión marital que existió entre las partes.

    1.3. Desconocer la comprobación de que entre los litigantes “se conformó una sociedad de hecho a partir del 15 de noviembre de 2002 y hasta cuando se instaur[ó] la demanda”, pese a disponerse aquí de los medios de convicción que así lo evidenciaban.

  12. En relación con los dos primeros defectos atrás señalados, el censor especificó que las pruebas indebidamente ponderadas por el sentenciador de segunda instancia fueron el auto admisorio de la demanda (fl. 12, cd. 1), la “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” (fl. 19, cd. 1) y la contestación de la demanda, en lo que refiere a la respuesta que se dio a las pretensiones y a los hechos, así como a la proposición de excepciones meritorias (fls. 25 a 30, cd. 1).

    Explicó que como en el mencionado proveído se admitió la demanda “de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” y así se surtió la vinculación del demandado, de esa manera quedó fijado “el objeto de la decisión del proceso”, sin que, al respecto, este último hubiese elevado reproche alguno en la contestación del libelo introductorio.

    Añadió que siendo ello así y habiendo negado el juzgado de conocimiento la existencia de la unión marital, únicamente le correspondía al ad quem, al desatar la apelación que la actora interpuso, resolver sobre si esa decisión fue correcta, conforme el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, pues optó por revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se pronunció sobre un “objeto diferente al invocado en la demanda”, y por negar “la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin tener en cuenta al igual que el juez, la documental obrante en el expediente, que demostraba la existencia de la [u]nión [m]arital de [h]echo”.

  13. Respecto del último de los dislates del Tribunal, el casacionista denunció la indebida ponderación de los siguientes medios de convicción:

    3.1. La comunicación remitida por “Migración Colombia” para responder el requerimiento que se le hiciera mediante oficio 1540 del 31 de julio de 2012 (fls. 89 a 91, cd. 1), pues el Tribunal dedujo de ella que el demandado no se encontraba en el país el 15 de noviembre de 2002, fecha que la actora indicó como aquella en la que los dos iniciaron la unión marital que sostuvieron.

    Al efectuar esa valoración, el ad quem no se percató que el señor S. registra salida del país el 3 de diciembre sin ingreso previo y que la escritura de compraventa del inmueble cautelado en el proceso data del 26 de noviembre de ese mismo año, según se aprecia en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 060-149077 que obra en los folios 34 y 35 del cuaderno principal, circunstancias de las que el impugnante dedujo que “el demandante estaba en Colombia para mediados de ese mes, gestionando la compra de un inmueble que no es un acto simple, por lo que implica su selección y negociación antes de la legalización de la...

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