Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC2534-2019 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC2534-2019 de 10 de Julio de 2019

Número de expediente. 11001-02-03-000-2018-03956-00
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC2534-2019

R.icación n°. 11001-02-03-000-2018-03956-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por C.G.H. y J.A. de A.G. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex, Estado de Massachusetts.

ANTECEDENTES
  1. Los actores, a través de apoderada judicial designada para tal fin, solicitaron homologar la providencia referida precedentemente, mediante la cual, se declaró disuelto por mutuo acuerdo el matrimonio civil que habían contraído el 5 de agosto de 2006 en Williamstown, Massachussets.

  2. Como soporte de la petición, se narraron los siguientes hechos:

    2.1. Los solicitantes, celebraron matrimonio civil el día 5 de agosto de 2006, en Williamstown, Estado de Massachusetts, Estados Unidos, registrado ante el Consulado de Colombia en Boston, según F. de Registro Civil de Matrimonio con indicativo Serial No. 5764462, expedido por la Notaria Primera del Círculo de Bogotá. Unión de la cual nació el niño E.I. de Angulo.

    2.2. El domicilio de los cónyuges fue en la ciudad de Watertown, Estado de Massachussets – USA.

    2.3. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex (Massachusetts), de acuerdo a las leyes generales de dicho Estado, aprobó el «Proceso de Divorcio por PETICIÓN CONJUNTA DE DIVORCIO con ACUERDO DE DISOLUCIÓN» tramitado por los aquí demandantes, considerando para ello que el «Acuerdo es justo y razonable, voluntariamente celebrado y que no es producto de fraude, cohesión y coacción».

    2.4. La autoridad extranjera anteriormente referenciada, después de vencido los noventa (90) días sin que se hubiere interpuesto ningún tipo de acción, el 29 de diciembre de 2017, expidió el certificado de «DIVORCIO ABSOLUTO», quedando así la sentencia de divorcio ejecutoriada y firme.

    2.5. Según lo manifestado por la apoderada, la sentencia antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.

    2.6. Junto con la solicitud se allegaron varios documentos, entre ellos, poder para actuar, registro civil de matrimonio, ejemplar auténtico y constancia de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende homologar, y copia de las leyes generales de Massachusetts en causas de divorcio (reciprocidad legislativa).

    1. EL TRÁMITE OBSERVADO

  3. Cumplidas las exigencias formales, el 25 de enero de 2019 fue admitida la demanda y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

    …todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión de homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente

    (fls. 150-151 del Cndo Corte).

  4. La etapa de ordenación y práctica de pruebas no se llevó a cabo, pues ante la falta de contradicción en el presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al expediente, se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

CONSIDERACIONES
  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.

    El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

    Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

    Cuando no hubiere pruebas por practicar.

    Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se subraya).

    Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del canon 278; aunado a que...

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