Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84993 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84993 de 10 de Julio de 2019

Número de expedienteT 84993
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL9219-2019 Radicación no 84993

Acta nº 23


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AVIS ENOTH GIL BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES U.G.P.P., la PROCURADURÍA VEINTE JUDICIAL PENAL II, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la FISCAL CINCUENTA y SEIS DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX, como partes e intervinientes en el proceso punitivo con radicación, 130012204000201200236-00,


  1. ANTECEDENTES


Avis Enoth Gil Barros, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el amparo de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción, libertad, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción, igualdad, buen nombre, salud física y mental, y el principio de confianza legítima, presuntamente presentante conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó, que su mandante se vinculó a la Rama Judicial, mediante concurso de méritos, y fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de C., el 19 de marzo de 1997; que en ejercicio de sus funciones, conoció del proceso ejecutivo radicado 2004- 276 contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (Foncolpuetos), en el que tuvo como título ejecutivo el acta de conciliación No. 265 del 14 de agosto de 1998, trámite en el cual libró mandamiento de pago, proveído contra el cual se promovieron dos acciones de tutela, gestionadas ante la Sala Laboral del Tribunal de C., que dieron origen a las investigaciones disciplinarias radicada el 2005- 0084 y 077 de 2017 y dos investigaciones penales, conocidas por las Fiscalías 20 y 46 D. ante el Tribunal de Bogotá, las cuales dieron origen al sumario 17564, que precluyó, y el 15416 último trámite, en el que el 14 de mayo de 2007, rindió indagatoria; que el 5 se septiembre de 2017, la fiscalía se pronunció sobre la viabilidad de dar aplicación a la preclusión extraordinaria de la investigación por extinción de la acción penal; que los días 13 de marzo, y 16 y 17 de abril, y 19 de noviembre de 2009, fue llamado a ampliar la indagatoria; que el 19 de mayo de 2011, mediante un “connotado o sui generis”, la Fiscalía Cuarenta y Seis resolvió prelucir la investigación en la investigación 15416, en razón a la atipicidad de la conducta de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros»; y el 20 de septiembre de esa misma anualidad, cerró dicha investigación; empero, y a pesar «de estar justo al frente de idénticos supuestos fácticos», en la 17564, «dictó RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN […]», exponiendo como razones de la acusación “la corrupción de Foncolpuertos”, pero sin precisar ni demostrar, al menos, con indicios, cual fue en concreto la responsabilidad o el nexo causal entre la actuación judicial del exfuncionario implicando y el multicitado escándalo de corrupción[…]».


Que agotada, la etapa de investigación, por sentencia del 7 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., lo encontró responsable como autor del delito de prevaricato por acción, y en consecuencia, lo condenó a 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de 64.5 meses, y multas de 68.5 SMLMV, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de noviembre de esa misma anualidad.

A., que la sentencia de la homologa Penal, la emitió dándole un alcance que objetivamente no tenía, y a su vez, «desafinado el Principio de Imparcialidad consagrado en el […] artículo 234 del CPP»; y muto propio, desarrolló unas líneas de ataque contra el procesado que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia del a quo. De igual modo, siendo adversas por completo, imputó actuaciones por las que no se le indagó en el proceso». Además, que solo abordó el punto de la nulidad formula en la apelación, desde el punto de vista formal. En síntesis, que la Sala Penal, «no sustentó porque el Tribunal - a quo sí cumplió los parámetros legales procesales al proferir su sentencia. Esa superioridad no dijo nada porque el a - quo no cometió los yerros enrostrados por la defensa del tutelante, sino que «para saberlo, bastaría simplemente con realizar la lectura a la providencia de instancia”..


De otra parte, sostiene que los autoridades judiciales accionadas, y la Fiscal 56 que lo acusó, «en lo que concierne a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas laborales, correspondientes al proceso ejecutivo laboral originario del procese asunto, no fundamentó ni sustentó sus tesis y conclusiones contra el acusado en ningún pronunciamiento de la Sala de Casación laboral … cuando quiera que, constitucional y legal, es este Órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral del país, […]», y en cambio, a su juicio, la Sala de Casación Penal, se arrogó las competencias funcionales de la Sala Laboral, para declarar que debió y no hacer al ahora procesado «desde la óptica del derecho procesal laboral, dentro del proceso ejecutivo en cuestión» con lo «traspasó los límites de competencia constitucional y legal al imponer sus propios criterios en relación con la interpretación y aplicación de las normas adjetivas laborales aplicables al caso, omitiendo la fuente legal, jurisprudencial y doctrinal de múltiples pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre la metería especializada».


Acentuó, que la defensa aportó múltiples pronunciamientos, con miras a demostrar cuál era el entendimiento “prevalente”,unificado” o “decantado que los jueces de las zonas de las ciudades de Barranquilla, Buenaventura, S.M., C. y Bogotá, tenías para la época de los hechos «...

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