Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00186-01 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00186-01 de 10 de Julio de 2019

Número de expedienteT 6800122130002019-00186-01
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9054-2019

Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00186-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación formulada por S.Q.R. contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Sexto Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2016-00262.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, por conducto de apoderado, solicitó que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se invalide la decisión de 4 de octubre de octubre de 2018 de la agencia municipal denunciada, a través de la cual terminó por desistimiento tácito la causa que le adelanta al Banco Davivienda, E.M.C., y otros; amén del proveído de 23 de noviembre del Juzgado Primero Civil del Circuito de B. que lo ratificó.


Adujo que no es procedente aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del estatuto adjetivo, pues si bien no notificó al curador ad litem de los demandados «José Domingo A. Navas, herederos de A.S. de A., Alexander A. Silva, W.A.S., E.A.S. y Luis Evelio A. Silva», como fue ordenado en auto de 29 de junio de 2018, debe tenerse en cuenta que: i) Actuó con diligencia en el «proceso», ya que en diversas ocasiones requirió al juzgado para que designara ese auxiliar de la justicia, ii) acudió personalmente al despacho a fin de revisar el expediente, pero nunca se lo permitieron, iii) la ley «no atribuye expresamente a las partes» la carga de «notificar» al curador ad litem, y iv) no se registró en el Portal Web la providencia que lo conminó, ya que fue incluida en la que aceptó la reforma de la «demanda», y al hacer la anotación respectiva sólo se aludió a esta determinación, dejando de lado la otra.


Agregó que de no revocarse lo confutado se le causan graves perjuicios, ya que incoó la acción pauliana prevista en el artículo 2491 del Código Civil, que «expira en el término de un año».


2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de hacer un recuento del trámite fustigado, se opuso al resguardo, porque lo atacado se ajusta a la legalidad; en el mismo sentido se pronunciaron el Banco Davivienda S.A. y M.C..


Por su parte, el Juzgado del Circuito acusado indicó que en efecto avaló lo resuelto en primera instancia y dijo atenerse a los argumentos allí consignados.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E...

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