Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2730-2019 de 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210161

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2730-2019 de 11 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03898-00
Fecha11 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2730-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03898-00

Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes Blanca Ofelia Buriticá de N., R.E., R.D., W. de Jesús, M.L., L.F. y D.A.N.B., esta en nombre propio y en representación del menor Á.D.B.N., frente al auto de 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 11 de octubre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de los recurrentes respecto de Coomeva E.P.S. S.A., I.P.S. Clínica del Prado S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1.1. P.: Los actores solicitaron declarar a los demandados civilmente responsables por negligencia, imprudencia e inobservancia de la prestación de los servicios médicos a su cargo, por cuanto causaron la afectación fisiológica del menor Á.D.B.N..

1.2. Causa petendi: Los convocantes adujeron que el mencionado infante padece graves problemas de salud debido a errores obstétricos presentados antes, durante y después del “parto” realizado por su materna D.A.N.B., procedimiento practicado en la I.P.S. Clínica del Prado S.A.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín denegó las súplicas, al no hallarse “(…) probados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil invocada (…)”.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la parte actora.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 29 de octubre de 2018, negó conceder el señalado mecanismo extraordinario, aduciendo la ausencia de demostración del interés económico de los recurrentes.

Lo anterior, porque frente a D.A.N.B., quien según lo exigido en la demanda, solicitó mayores valores en las condenas, aspecto que contrastó con las reclamadas por el resto de los litisconsortes facultativos (éstas de por sí irrisorias para justipreciar el quantum), probó un menoscabo concreto de $633´598.339,oo, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a $781´242.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocantes, esgrimiendo que el requisito del interés debía ceder dada la trascendencia del caso, aplicando para tal efecto el principio “pro homine”, pues el demandante víctima directa del daño es un menor de edad con una discapacidad física y mental absoluta, y por consiguiente, goza de especial protección constitucional.

Adicionalmente, expusieron que la negativa de conceder la impugnación extraordinaria impide practicar la “novedosa figura de la casación de oficio” contemplada en el último inciso del artículo 336 del C.G.P., transgrediéndose el derecho a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 20 de noviembre de 2018, al afirmar que la hermenéutica del precepto 338 ídem no admite duda en su interpretación, pues en el subexámine se tasó el interés de los actores de manera independiente frente a cada integrante de la parte, por tratarse de un litis consorcio facultativo, para luego establecer respecto de la actora D.A.N.B...

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