Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2013-00219-01 de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210261

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2013-00219-01 de 15 de Julio de 2019

Número de expediente20001-31-03-005-2013-00219-01
Fecha15 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2777-2019

Radicación n.º 20001-31-03-005-2013-00219-01


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide sobre el desistimiento y petición del levantamiento de medidas cautelares presentado por el demandante Grupo Apostólico de la Iglesia Universal de Dios respecto del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso verbal de pertenencia incoado por el recurrente contra A.d.C., N. y A. de J. Prado Ortega, y personas indeterminadas.

1. CONSIDERACIONES


1.1. Conforme al artículo 316 del C.G.P., las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.


Respecto de los medios de impugnación, la Corte ha sostenido1, y ahora lo reitera, por comprender éstos una actuación procesal y no del derecho litigioso, la renuncia es viable al margen incluso si proviene del apoderado judicial de quien la manifiesta, aun cuando tenga o no facultad para realizarla (art. 77, ejúsdem).


En el caso, el recurrente, a través de apoderado, allegó escrito solicitando el desistimiento del medio extraordinario, documento que también fue suscrito por el togado de su contraparte, por cuanto la mencionada abdicación se sustentó en el “Contrato de Transacción Extraprocesal” celebrado por las partes el 21 de enero de 2019, esto es, por el Grupo Apostólico de la Iglesia Universal de Dios, y las señoras A. del Carmen, N. y A. de J. Prado Ortega, en donde el primero se comprometió, entre otras cosas, a dimitir de la presente actuación (fls. 106 y 109).


Se precisa, sin embargo, que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 del C.G.P., dejar en firme la sentencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.


1.2. No se accederá a la petición de levantamiento de las medidas cautelares practicadas en sede de instancia, por cuanto esta Corporación carece de la competencia para ello, pues no es el juez de primer y segundo grado; sus facultades, conforme al estadio del presente trámite, se limitaban a establecer la procedencia de casar el fallo del ad-quem2.

1.3. Por tanto, se aceptará el memorado desistimiento...

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