Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2776-2019 de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210269

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2776-2019 de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00485-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2776-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00485-00

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante M.d.C.R.C. frente al auto de 18 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de simulación de la recurrente respecto de Juan y Y.A.L..

ANTECEDENTES

1.1. P.: La accionante solicitó declarar simulado el contrato de cesión celebrado entre los convocados, respecto de dos créditos hipotecarios, cuya garantía real recaía sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-142998 y 260-283075, ubicados en la ciudad de Cúcuta.

1.2. Causa petendi: La actora adujo que el señalado negocio se fingió para defraudar a la sociedad patrimonial de hecho conformada por ésta y el demandado J.A.L., quien, mientras sufría graves problemas de salud, transfirió las acreencias hipotecarias, estimadas en $140´000.000,oo a su hermana Y.A.L., la cual carecía de la capacidad económica para realizar algún tipo de contraprestación al respecto.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta denegó a las súplicas, al hallar probada la excepción de “falta de legitimidad” de la convocante, por cuanto concurrió al juicio “sin haber disuelto la sociedad patrimonial”.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 18 de enero de 2019, no lo concedió, aduciendo la falta de demostración del interés de la recurrente.

Lo anterior, porque la pretensión, además de ser declarativa, giraba en torno a una reclamación dineraria, de la que la impugnante omitió aportar un dictamen pericial, con el valor de la cesión de los créditos, avaluada en el libelo por $140´000.000,oo cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a $781´242.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la convocante. Adujo la procedencia del medio extraordinario sin atender el aspecto monetario, pues el numeral 1° del canon 334 ídem, permite recurrir las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos”.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 4 de febrero de 2019, afirmando que el asunto no era meramente declarativo, pues derivaba en un reclamo de tipo patrimonial, como era declarar simulado, y por ende, sin efectos, una cesión de créditos hipotecarios, negocio por sí cuantificable. De tal forma, conforme al precepto 338 del C.G.P., era posible fijar en el subjúdice, el presupuesto del “interés”, con miras a decidir sobre la procedencia del trámite en cuestión.

En conclusión, el ad-quem mantuvo su determinación, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781´242.000,oo,)[1].

Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su justiprecio para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la...

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