Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9231-2019 de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799900981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9231-2019 de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00163-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9231-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00163-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.C.L. frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra el aquí actor por G.M.C., con radicado No. 2011-00914-00.

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, propiedad privada y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que en el juicio objeto de queja no contó con la eficiente asesoría por parte de los profesionales del derecho que lo asistieron; sin embargo, su último apoderado observó que su antecesor había presentado un avalúo del bien embargado, el cual no fue tenido en cuenta al realizarse la subasta, bajo la consideración de no habérsele hecho presentación personal al mismo.

    Aduce que al demandante se le permitió que varios letrados lo representaran, sin que se realizara manifestación alguna frente a la sustitución de los poderes entre ellos.

    Manifiesta que presentó una nueva estimación del inmueble, a la cual se le corrió el respectivo traslado; empero, el 30 de octubre de 2018, sin estar en firme dicha apreciación económica, se realizó la almoneda, instancia en la que no se surtió el correspondiente control de legalidad.

    Indica que solicitó se revocara la subasta; empero, en auto de 7 de diciembre de 2018 se aprobó la licitación.

    Frente a esa decisión interpuso reposición y, en subsidio apelación. El primero se resolvió desfavorablemente y, el segundo, no fue concedido, pasando por alto que la providencia recurrida ponía fin al proceso, por tanto, en su criterio, sí era susceptible de alzada.

  3. Pide, en concreto, se ordene al despacho encartado decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate y “seguir con el curso del proceso hasta su finalización”.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. La titular del juzgado cuestionado, expresó que la circunstancia alegada como vulneradora de los derechos fundamentales no fue puesta de presente tal como lo ordena el artículo 455 del Código General del Proceso. Solicitó se deniegue la protección rogada, pues la adjudicación y aprobación del bien rematado están en firme, tal como se expresó en auto de 10 de mayo de 2019 (folio 50).

    La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda tras advertir que la posible negligencia, por parte del defensor del gestor, no amerita la intervención del juzgador constitucional; además, no era factible deprecar la invalidación de la diligencia de remate, pues la misma es el resultado de haberse superado las etapas del litigio.

    Destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el censor no formuló la nulidad prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso y, mucho menos, el recurso de queja, para que, se concediera la apelación que interpuso contra el proveído aprobatorio de la almoneda (folios 56-60).

    1.3. La impugnación

    La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 67 y 68).

2. CONSIDERACIONES
  1. El tutelante reclama anular el proveído de 10 de mayo de 2019, donde se confirmó, en sede de reposición, el de 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate surtida el 30 de octubre anterior; y no concedió la apelación contra esa última determinación.

  2. En la decisión fustigada, el fallador censurado sostuvo que antes de la adjudicación del bien, la parte demandada, aquí accionante, se abstuvo de alegar irregularidad alguna; por tanto, cualquier manifestación posterior se entendía saneada.

    Por lo anterior, confirmó el proveído aprobatorio de la almoneda y denegó la concesión de la alzada frente a dicha determinación, esto último, al estimar que de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia refutada no es susceptible de alzada.

  3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

    En efecto, según lo consagra el canon 455[1] de la reseñada obra, las anomalías que lleguen a influir en la validez del remate se tendrán por saneadas si no se alegan con anterioridad a la adjudicación; además, las eventuales circunstancias que ameriten nulitar lo actuado y sean formuladas con posterioridad al referido momento procesal, no serán escuchadas, por tanto, el gestor debió, previo a la “adjudicación”, exponer las razones por las cuales consideraba inviable la práctica de la licitación.

    ...

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