Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00232-01 de 16 de Julio de 2019
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Número de sentencia | ATC1052-2019 |
Fecha | 16 Julio 2019 |
Número de expediente | T 1100122100002019-00232-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
R.. n° 11001-22-10-000-2019-00232-01
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1052-2019
R.icación n° 11001-22-10-000-2019-00232-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2019, que declaró la improcedencia de la tutela promovida por María Asceneth G.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de poder para representar a la accionante, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.
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Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado J.U.M., quien no está reconocido dentro de este trámite procesal como interesado y al no acreditar poder especial otorgado por la reclamante, carece de postulación para actuar en este asunto.
Ciertamente, según las piezas procesales adosadas al expediente, el memorialista fungió como apoderado de la señora G.R. en la sucesión n° 2012015-00487, circunstancia que no lo faculta para asumir su representación judicial este proceso, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde
a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb.
2011, exp. n° 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y
reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de...
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