Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85307 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85307 de 17 de Julio de 2019

Número de expedienteT 85307
Fecha17 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL9497-2019

Radicación n.° 85307

Acta No. 24


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, a las partes e intervinientes en la acción popular radicada No. «2016-00587-00».



  1. ANTECEDENTES


Cristián Vásquez Arias, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.


Se logra extraer del libelo introductor, que solicita a través de esta vía, se le ordene al Magistrado accionado, que nunca más desatienda las tutelas y órdenes dadas por la CSJ SC Laboral, pues desconocer ese precedente, es contrario a derecho, se ordene la nulidad del fallo de la sentencia en acción popular No. 2016-00587-01, a fin de que el TSSCF de P. de trámite inmediato a su alzada; que el tutelado le aporte copias de los fallos 2017-00041 y de la tutela STC15304, donde ordenan dar trámite a las apelaciones así los demandantes no asistan en segunda instancia a sustentar; que le se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo, a su vez, que se le brinden las copias escaneadas de todo lo actuado para que obre en acción legal de reparación directa.


Señala el promotor del resguardo que en la acción popular 2016-00587-01, contra Bancolombia S.A., la Magistratura censurada «declaró desierto el recurso de apelación» que formuló y sustentó de forma oral ante el Juzgado contra la decisión de primera instancia.


Refiere que la alzada la presentó por escrito ante el a quo teniendo en cuenta que la «oralidad» no es absoluta.

Que el Procurador General Delegado para las Acciones Populares, no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo la ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 8 de mayo de 2018, la S. de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en la acción popular radicado No. «2016-00587-00», y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En su debida oportunidad, la S. Civil-Familia- del Tribunal de P. (Risaralda) informa, que la acción popular radicada bajo el No. 2016-00587 y 2016-606, se acumularon mediante auto del 26 de junio de 2018; que en la audiencia efectuada el 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento solicitado por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga y se declaró desierto el recurso de apelación del demandante C.V. debido a su inasistencia.


Manifiesta, que el coadyuvante P.C.L. impugnó el fallo “con el recurso que la S. estimara pertinente”; que por decisión del 14 de agosto siguiente, se concedió el recurso extraordinario de casación, que fue declarado inadmisible por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 19 de diciembre de 2018; que regresaron las diligencias a esa sede y luego de resolver solicitudes del señor A.I. el 3 de abril de 2019, retornaron las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.


Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, niega el amparo incoado.


Añadió, que el problema jurídico que se plantea es con el fin de establecer, si el Tribunal querellado al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales del convocante.


Que descendiendo al asunto, indica que la jurisprudencia constitucional de esta S. señala que quien apela una decisión no sólo debe aducir ante el juez de instancia los breves y concretos reparos a la providencia, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.


También manifestó, que al ajustar el juicio oral por audiencia al actual código general del proceso, se presentaron significativos cambios respecto al momento y los requisitos para que lo decidido sea objeto de revisión en segundo grado, señalando el contenido del numeral 1º del artículo 322 de la codificación en cita, porque una es la oportunidad para «interponer el recurso», que es «...

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