Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00959-01 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00959-01 de 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00959-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9362-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00959-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de junio de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Torres Becerra contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Director del Complejo Penitenciario y C. COMEB- Picota Reclusión Especial, las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección superior de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las providencias de Agosto 13 y Noviembre 9 de 2018 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del 16 de Enero de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá», y en consecuencia, «se expida la orden… que dispongan inmediatamente [su] libertad» (folio 22, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Indicó el tutelante que por actos realizados el 6 de noviembre de 2005 en la ciudad de Chiclayo (Perú), el 11 de septiembre de 2007 fue condenado por la Segunda S. Especializada Penal de Lambayeque de ese país, a 25 años de prisión, al encontrarlo responsable del punible de «tráfico ilícito de drogas»; asimismo, que por los mismos hechos fue condenado F.C.C. a la pena de 20 años de prisión, relievando que mientras él fue procesado como «dirigente y cabella de la organización», Castillo Cabezas fue «como acompañante… y catador de la calidad de la droga que adquiría la organización».


2.2. Anotó que interpuso apelación contra la referida decisión, por lo que 11 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú redujo su condena a 20 años, pues no encontró probado que él fuera el dirigente o cabecilla de la organización.


2.3. Sostuvo que luego de haber purgado 148 meses y 17 días de prisión en Perú, fue repatriado y recluido en el Complejo Penitenciario y C. de Bogotá –La Picota, razón por la que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad comenzó a vigilar la ejecución de su condena.



2.4. Manifestó que el 14 de agosto de 2018 solicitó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, esto, conforme al artículo 64 del Código Penal y el test de ponderación del canon 27 de la Ley 906 de 2004; empero, tal petición fue denegada el día 31 siguiente, decisión que mantuvo el Juzgado el 9 de noviembre de ese año, al considerar que si bien cumplía con el requisito objetivo, lo cierto es que conforme a la Ley 1709 de 2014 debía valorar la conducta, concluyendo que la misma «era negativa en relación con fenómenos delincuenciales como lo es el tráfico de estupefacientes».


2.5. El 16 de enero de 2019, en sede de alzada, el Tribunal accionado confirmó la mentada determinación, al considerar que la norma aplicable a fin de estudiar la viabilidad de la libertad condicional es el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por cuanto era la vigente para el momento de los hechos, razón por la que, tal como lo afirmó el a quo se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta.

2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, desatendieron el principio de favorabilidad, en la medida en que la libertad condicional pretendida debía ser estudiada conforme el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su forma original, sin las modificaciones traídas por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.


2.7. Refirió que a F.C.C., su compañero de causa, el 30 abril de 2018 la S. Penal del Tribunal de Bogotá le concedió la libertad condicional, de cara al principio de favorabilidad, razón por la que considera que su prerrogativa a la igualdad está quebrantada, pues es una «idéntica situación jurídica».


2.8. Agregó que los estrados judiciales no realizaron ningún pronunciamiento respecto de la aplicación del precedente de Castillo Cabezas; además, que el Tribunal se apartó de su propio precedente «ya que no obstante tener clara la existencia de la providencia del Sr. Castillo… (donde el mismo Tribunal le concedió la libertad condicional), tomó un criterio totalmente opuesto para [su] caso, limitándose a enunciar dicho cambio de criterio sin argumentar ni motivar de ninguna manera la razón del mismo».


3. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá anotó que la decisión censurada no luce arbitraria; que «en cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley, se requiere que se esté ante situaciones fácticas semejantes, lo cual no acreditó el demandante, quien pretende desconocer la autonomía judicial y la facultad discrecional de los funcionarios» (folio 132, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, pues los hechos por los cuales fue...

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