Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02147-00 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02147-00 de 17 de Julio de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-02147-00
Fecha17 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9357-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02147-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G. de J.T.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio verbal de incumplimiento de contrato que en su contra promovió Á.M.L.T..


Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, «dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso [cuestionado]» (fl. 704).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que Ángela María López Tobón (su hija), instauró en su contra el pleito en comento, para que se declarara que ella incumplió el «contrato verbal de mandato celebrado en el mes de mayo de 2011», y que en consecuencia, se otorgara a favor de la demandante «escritura pública» en la cual se radicara en cabeza de ésta la propiedad del predio ubicado en la «carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012.


Asegura que una vez enterada del inicio del pleito, se opuso a las anteriores pretensiones formulando excepciones de mérito; que en sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Despacho accionado accedió a las aspiraciones del escrito inaugural, tras considerar que entre los contendientes existió un «mandato oculto», y que la verdadera adquirente del inmueble mencionado fue la demandante, determinación que apeló sin éxito, pues el Tribunal Superior de la misma localidad la confirmó íntegramente en fallo del 31 de enero pasado.


De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, (i) son «incongruentes» las providencias atacadas, habida cuenta que en los hechos de la demanda no se hace alusión a la «existencia del contrato de mandato oculto, tampoco se discutió esa figura en el trámite, ni se hizo referencia en los alegatos»; (ii) en el litigio acusado no están acreditadas las «circunstancias de tiempo, modo y lugar» en que se celebró aquel acuerdo; (iii) se apreciaron indebidamente los elementos de convicción obrantes en la causa censurada, pues con el fin de demostrar el contrato memorado, los estrados querellados acudieron al «despliegue probatorio» del tercero «Corredores Asociados», entidad que certificó que los dineros utilizados para la compra del fundo señalado le pertenecían a la demandante; (iv) no se debieron apreciar los correos electrónicos sostenidos entre el extremo activo y su hermano C.T.G., en primer lugar, porque allí se mencionó un «problema familiar» que hace parte de la intimidad de sus miembros, y en segundo término, porque «no corresponden a comunicaciones entre demandante y demandada», de ahí que, no pudiera colegirse la existencia de la referida relación negocial; y (v) los Despachos encartados desatendieron que la abogada de la convocante tenía poder únicamente para pedir la «devolución de la suma de $105’000.000.oo», mas no para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato y la devolución del predio objeto de éste (fls. 704 al 719).


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la «decisión cuestionada estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia» (fl. 303).


  1. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el...

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