Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02043-00 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901321

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02043-00 de 18 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2830-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02043-00
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2830-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02043-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Octavo Civil Circuito de Medellín, en la acción popular adelantada por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió se ordene a la demandada construir una unidad sanitaria para usuarios con movilidad reducida. (fl. 1, c.1).

2. La primera autoridad advirtió su incompetencia para impulsar el juicio, porque el domicilio principal de la entidad financiera es en Medellín, y se señala «como sitio de la vulneración una sucursal o agencia que no está ubicada en Santa Rosa de Cabal», razón por la cual lo envió a los «Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – Antioquia». (fl. 3, c1)

3. El Juzgado Octavo Civil del Medellín, lo repelió al colegir que la atribución la tiene el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio principal. Seguidamente, remitió el expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.

2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, como el numeral 1 del artículo 28 de Código General del Proceso, a cuyo tenor

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).

A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 consagra que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, en el evento que «[p]or los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Además del numeral 5 del artículo 28 del actual adjetivo, se concluye que si el extremo pasivo de la litis es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», sin embargo cuando los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

De manera que, al existir todas esas posibilidades, es al gestor constitucional a quien corresponde elegir ante cuál dependencia acude por ser esa una indicación que solo a él incumbe efectuar y que el juzgador debe respetar, sin perjuicio de lo que...

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