Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00056-01 de 23 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800372573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00056-01 de 23 de Julio de 2019

Número de expedienteT 5200122130002019-00056-01
Fecha23 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9639-2019

Radicación N.º 52001-22-13-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de diez de julio dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela promovida por Víctor César y M.V.V.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad que consideran vulnerados por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo singular que se promueve en su contra, toda vez que afirman que el remate del inmueble no se llevó a cabo debidamente y además porque a la actuación se le están aplicando las normas del Código General del Proceso, a pesar que se inició bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.


Por consiguiente, pretenden que se conceda la tutela y en consecuencia, solicitan dejar «DEJAR SIN EFECTOS la diligencia de remate realizada el día 14 de mayo de 2019 por el juzgado …, y las demás actuaciones subsiguientes, dentro del proceso ejecutivo …». [Folios 1 a 5, c.1]


B. Los hechos


1. L.M.R.O. promovió demanda ejecutiva singular contra los acá accionantes, la cual tenía como título base de la ejecución la conciliación suscrita entre las partes el 30 de noviembre de 2011, ante el Centro de Conciliación Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.


2. El 4 de octubre de 2012, se libró mandamiento de pago contra los aquí tutelantes por las sumas de $40.000.000 «como valor del anticresis, … . b) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), vencidos desde el 7 de mayo de 2010, más intereses desde esa fecha hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera». En decisión de esa misma fecha se ordenó el embargo de los derechos de cuota de propiedad de los quejosos sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-49360 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto.


3. Una vez registrado el embargo, en providencia de 26 de febrero de 2013 se ordenó el secuestro del inmueble, para lo cual se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad, diligencia que efectivamente fue realizada, sin que se presentara alguna oposición.


4. Los accionantes fueron notificados en relación con la actuación, pero no propusieron excepciones, razón por la cual mediante decisión de 23 de febrero de 2015 se ordenó continuar con la ejecución, el remate y avalúos de los bienes objeto de cautela y la práctica de la liquidación del crédito y las costas.


5. El 29 de marzo de 2017 la ejecutante cedió la totalidad del crédito a A.M.C.M. y en auto de 4 de mayo de ese año, se reconoció al citado como cesionario.


6. El 17 de mayo de 2017 se allegó el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia, ingeniero E.C. de los Ríos, quien señaló que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-49360 para esa fecha se encontraba avaluado en la suma de $129.567.120, el cual debía ser dividido en 6 cuotas partes, por lo que cada una tenía un valor de $21.594.520; de manera que, dos cuotas partes correspondientes a los ejecutados ascienden al total de $43.189.040. El 19 de mayo de 2017, se corrió traslado de este concepto, por el término de 10 días (num. 2º del art. 444 del C.G.P.), pero los ejecutados guardaron silencio y en decisión de 8 de junio de 2017, se dispuso tener en cuenta tal dictamen.


7. El 17 de julio de 2017, se fijó como fecha de la celebración de la audiencia de remate el día 17 de agosto de esa año. El 15 de ese mes, los tutelantes solicitaron la suspensión de la diligencia, porque en las publicaciones realizadas en el diario la dirección del inmueble era incorrecta, petición acogida, por lo que se programó para el 4 de octubre de ese año la almoneda.


8. El 2 de octubre de 2017 la parte ejecutada solicitó la suspensión de la diligencia, debido a que la liquidación del crédito no estaba en firme. Llegado el 4 de octubre de 2017, la diligencia no se pudo efectuar, pero no por lo peticionados por los quejosos, sino porque la parte ejecutante no había allegado las publicaciones, ni el certificado de tradición y libertad.


9. El 28 de febrero de 2019, se fijó la diligencia para el 14 de mayo a la hora de las 3:00 p.m., llegada esta fecha se dio inicio a la diligencia de remate, en la cual los acá actores presentaron escrito mediante el cual solicitaron la suspensión de la subasta, como fundamento de ello, indicaron que no se podía realizar, por haber trascurrido más de un año desde que el último avalúo quedó en firme. Reclamación que fue negada por el juez de conocimiento, al considerar que de acuerdo con el artículo 457 del Código General del Proceso, es el deudor el que debe aportar el nuevo avalúo cuando haya trascurrido más de un año desde...

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