Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02287-00 de 25 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02287-00 de 25 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9891-2019
Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02287-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC9891-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02287-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.L.M.F., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso y a la propiedad», el cual estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada frente a la determinación de 14 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, toda vez que, declaró infundada la objeción propuesta contra la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar, ordenó la inclusión de los bienes relacionados por la parte demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que se adelanta en su contra.

Lo anterior de atender porque, se realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

  1. Los hechos

1. La accionante contrajo matrimonio civil con A.M.G. el 23 de octubre de 2009, en el pueblo de Cheste Provincia de España, el cual fue inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en sentencia de 28 de julio de 2016, decretó el divorcio de los contrayentes por mutuo acuerdo, en la cual además, declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal.

3. El 9 de septiembre de 2016, se ordenó dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, instada por A.M.G. en contra de la promotora.

4. Surtidos los emplazamientos de rigor y surtida la notificación, la accionante solicitó ante ese Despacho la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo que el matrimonio se celebró en Valencia, España y al tenor de las normas imperantes allá, “están separados de bienes”.

5. En proveído de 12 de mayo de 2016, la Juzgadora de instancia se pronunció frente al reseñado pedimento, no accediendo aquel, lo que despertó la inconformidad de la actora quien interpuso recurso de apelación en pos de la revocatoria de la decisión recurrida.

6. La autoridad judicial de primer grado, mediante auto de 22 de mayo de 2017, concedió el recurso esgrimido en el efecto devolutivo.

7. En ese orden, el superior jerárquico en proveído de 9 de agosto de 2017, declaró inadmisible la impugnación.

8. Inconforme la accionante, acudió al mecanismo constitucional y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el Juzgador dio trámite al recurso de reposición, en la que mantuvo incólume su decisión.

9. El 5 de septiembre de esas calendas, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en el que el apoderado de la peticionaria del amparo presentó objeción frente al aludido inventario que adjuntó el demandante, como quiera que relacionó siete bienes inmuebles y un pasivo de crédito hipotecario y, en su consideración los ex cónyuges se encuentran sometidos al régimen de separación de bienes conforme al artículo 180 del Código Civil y la Ley 10 de 2007 de Cheste Valencia España.

10. El 1º de diciembre de ese año, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, por la causal de impedimento contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

11. Una vez se avocó conocimiento en el asunto, en proveído de 19 de febrero de 2018, el Juzgado encausado resolvió incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos.

12. En dicha providencia, señaló la Juzgadora que la objeción presentada por la accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia la declaró infundada, exaltó que: «tratándose de un matrimonio entre un nacional y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal, además de todo lo dicho anteriormente los contrayentes registraron en Colombia el matrimonio contraído en el extranjero, entonces al momento de realizar dicho registro consideraron tácitamente la aplicación de la ley colombiana sobre matrimonio y su régimen patrimonial».

13. El 23 de febrero siguiente, inconforme la tutelante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación.

14. Por lo anterior, en auto de 14 de marzo de este año, el Tribunal Superior de Armenia resolvió la impugnación y confirmó la decisión del a-quo.

15. La parte demandada, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la propiedad», frente a la determinación de 14 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, toda vez que, declaró infundada la objeción propuesta contra la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar, ordenó la inclusión de los bienes relacionados por la parte demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que se adelanta en su contra.

Lo anterior de atender porque, se realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

Sin embargo, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el citado Despacho, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto y a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda.

En efecto, para confirmar el fallo emitido por el a quo, explicó el Tribunal quien conoció de la causa, tras el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, que lo realmente pretendido por la reclamante era cuestionar, la no aplicación de la regla general frente a los matrimonios celebrados entre un nacional y un extranjero, sino, por el contrario, la «reciprocidad de tratados internacionales para la aplicación de las normas previstas en el extranjero», por lo cual, debían estar sujetos a las normas del país donde se casaron, de la cual se destaca el «artículo 6 de la Ley 10/2007 el “Régimen Económico Matrimonial Valenciano”», que establece la no constitución de la sociedad conyugal.

En ese sentido, habría que rememorar que en punto del régimen económico del matrimonio el ordenamiento sustantivo colombiano[1] ha previsto reglas que expresamente establecen, salvo pacto en contrario[2], que el matrimonio genera sociedad conyugal. De esta manera, concede la posibilidad a los integrantes de la pareja de convenir autónoma y libremente mediante las capitulaciones, el régimen económico que sea de su conveniencia[3], pero si nada...

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