Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54507 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454801

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54507 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente54507
Número de sentenciaAP3053-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MOPRENO ACERO

Magistrado ponente

AP3053-2019

R.icación N° 54507.

Acta 185.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP696-2019, R.. 54507, del 27 de febrero de esta anualidad, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de C.A.O.F..

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia[1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la siguiente manera:

«Conforme a escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio K. de esta ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando J.M.B.P., fue agredida verbal y físicamente (puños y patadas) por C.A.O.F., quien es padre de su menor hija, generándole incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas».

  1. Procesales

El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, condenó a C.A.O.F. a 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de violencia intrafamiliar, agravada porque la conducta recayó sobre una mujer. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, confirmó el fallo confutado[2].

El 19 de diciembre de 2018, el apoderado de C.A.O.F. instauró acción de revisión, para lo cual invocó las causales contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El 27 de febrero de 2019, la Corte mediante decisión AP696-2019, R.. 54507, decidió inadmitir la acción de revisión.

El 13 de marzo de 2019, el accionante presentó un memorial[3] mediante el cual manifestó lo siguiente: «me permito subsanar la ACCIÓN DE REVISIÓN, de acuerdo a lo ordenado por el Alta Tribunal».

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Corte inadmitió la acción de revisión, luego de considerar que eran múltiples las imprecisiones en las que incurrió el apoderado de C.A.O.F. al momento de presentar la demanda, así:

En primer término, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente, el actor no aportó a la demanda de revisión las “pruebas nuevas” con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte su práctica. Al respecto se indicó que, cuando se alega la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúen por sí mismos la conclusión a la que se arribó en las instancias. Y, además, se dijo que no es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido.

Respecto de la causal 6ª del artículo 192 del C.P.P., se señaló que el accionante no realizó ningún desarrollo argumentativo, ni mucho menos probatorio, de cara a la causal alegada, además, no acompañó al libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare que la prueba que sirvió de soporte para condenar a su representado era falsa, tal y como lo exigen la Ley y la Jurisprudencia.

Finalmente, se indicó que la pretensión del actor no es otra que esbozar aspectos que debieron plantearse y controvertirse en las instancias, incurriendo así en el yerro de considerar que la acción de revisión es un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando su esencia y efectos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor, con el fin de «subsanar» la acción de revisión, anexó una certificación del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del Servicios Judiciales – sede Convida- de la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedo ejecutoriada el 15 de febrero de 2017.

Por otra parte, con el fin de «ajustar el libelo», refiere que «es un imposible fáctico y jurídico pretender que éste se allegue» - refiriéndose a la declaración de L.M.C.O., porque «no existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un testimonio extraprocesal», más aún, porque se trata de una menor de edad.

Refiere que dicha prueba es pertinente, en la medida en que la menor narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, lo que conducirá a concluir que «la decisión adoptada de condenar al señor C.F.O. no corresponde a la verdad y es un exabrupto jurídico».

Dice que «pretender tener un fallo condenatorio por falsedad, es un imposible» porque, pese a haber interpuesto la denuncia por falsedad, la misma no prosperó, por lo tanto, manifiesta que desiste de la acción respecto de la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P

Por último, afirma que el argumento de la Corte según el cual las irregularidades debieron plantearse en las instancias «es un imposible», porque el procesado careció de defensa técnica.

Concluye, solicitando a la Corte (i) tener como prueba las solicitadas en la acción de revisión y las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de ejecutoria; y (ii) que se decrete el testimonio de la menor L.M.C.O.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de C.A.O.F. no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio expuesto en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión e, incluso, adicionó su inicial pedimento con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial, ni mucho menos adicionarla, sin expresar un concreto fundamento en contra de la decisión recurrida.

Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, constate el acierto o no de las mismas.

En este caso, por vía del recurso, pretende el censor subsanar la omisión en la que incurrió al no haber anexado la constancia de ejecutoria de la sentencia, para cuyo efecto aporta una certificación del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del Servicios Judiciales – sede Convida- de la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2017.

Ello resulta a todas luces improcedente, pues, se insiste, en el estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial, porque, como viene diciendo de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926).

Por otra parte, el argumento del censor según el cual resulta imposible aportar a la acción de revisión la prueba nueva – testimonio de L.M.C.O.- porque «no existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un testimonio extraprocesal» y, además, por ser...

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