Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP9911-2019 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP9911-2019 de 31 de Julio de 2019

Número de expedienteT 105672
Fecha31 Julio 2019

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP9911-2019 Radicación N° 105672 Acta 179

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por H.A.G.M., contra el fallo proferido el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 79 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 253 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, todos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el agente del MINISTERIO PÚBLICO que actuó en el proceso penal de radicado N°110016000023201707167 y la FISCALÍA 307 DEL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE USAQUÉN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La Fiscalía adelanta proceso penal, entre otros, contra H.A.G.M., por los delitos de concierto para delinquir, imitación y simulación de alimentos, productos o sustancias, fabricación de sustancias nocivas para la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y falsedad marcaria.

El 10 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante; la Fiscalía le formuló imputación y el 12 de octubre de la misma anualidad, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

Afirmó el demandante que, el 11 de enero de 2019 su apoderada y los defensores de los demás procesados, solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública incumplió los términos procesales previstos en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, puesto que radicó escrito de acusación el 11 de febrero de 2019, pese a que debía presentarlo el 7 de febrero anterior.

El 25 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió desfavorablemente la mencionada petición, con fundamento en que los términos procesales estuvieron suspendidos durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, puesto que, en dicho lapso los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación gozaron de vacaciones colectivas. Decisión que fue confirmada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad.

Señaló que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le informó a su defensora –luego de haber sido amparado su derecho fundamental de petición por vía de tutela- que, durante el referido período las diligencias estuvieron asignadas a la Fiscalía 307 Seccional adscrita al Grupo de Flagrancias de Usaquén, cuyos empleados prestan de manera permanente el servicio, en tanto disfrutan de vacaciones individuales.

Por lo anterior, considera que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al negar la solicitud de libertad, puesto que los términos procesales nunca estuvieron suspendidos. Pide, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el demandante incumplió el requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, destacó que la apoderada judicial que asistió al accionante durante la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solamente interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó esa pretensión, sin agotar el de apelación; el cual se instituía como mecanismo idóneo para dirimir el asunto en controversia.

Así mismo resaltó que, aunque el demandante no estuvo presente en tal diligencia, ello de ninguna manera justificaba la omisión defensiva reseñada, como quiera que al inicio de la vista pública se allegó memorial en el que el actor manifestaba renunciar a su derecho de comparecer a la misma.

Bajo tal comprensión, concluyó que la acción de amparo resultaba improcedente, en el entendido que el promotor constitucional asumió las consecuencias de no ejercer los mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior del proceso para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. De modo que, la tutela no podía ser utilizada como mecanismo adicional o complementario.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante. Aduce que, si bien es cierto que su defensora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos...

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