Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02160-00 de 5 de Agosto de 2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10381-2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02160-00 |
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10381-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02160-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la salvaguarda impetrada por N.E.B.S. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del juicio de restitución de inmueble nº 2018-454, incoado por B.S. al aquí actor.
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ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, Bancolombia S.A., solicitó de N.E.B.S. la restitución del predio ubicado en la calle 123 nº 71 A-29 de Bogotá, por mora en el pago de los cánones pactados en el contrato de “leasing habitacional no familiar” suscrito entre ellos.
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la citada sede judicial accedió a los pedimentos del libelo al no mediar oposición del allí accionado.
El 5 de marzo siguiente, B.S., en su primera intervención en el litigio cuestionado, apeló el memorado fallo arguyendo indebida notificación; petición desestimada en auto de 7 de marzo pasado, por carecer del derecho de postulación, pues no actuó a través de apoderado judicial.
Luego, el enjuiciado otorgó poder a un profesional del derecho, quien ratificó el referido instrumento de defensa.
El 30 de abril de 2019, la juez cognoscente adicionó la anterior providencia1 concediendo la alzada; empero, el tribunal fustigado inadmitió el antelado mecanismo, por cuanto, el decurso rebatido era de única instancia acorde con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso2.
El promotor critica el trámite confutado, porque: i) su vinculación a éste resultó espuria; ii) fue “(…) insuficiente [la] valoración de las pruebas alrededor de los hechos que originaron el contrato de leasing (…)”; y iii) el ad quem, al inviabilizar el recurso vertical incurrió en una “negación de justicia”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el juicio atacado.
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Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En lo atinente al primer reparo, al rompe se advierte la improsperidad del resguardo al incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el presuntamente afectado aún cuenta con la posibilidad de invocar la supuesta “indebida notificación” durante la diligencia de entrega del bien raíz en disputa, acorde con lo reglado en la regla 134 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal estatuye:
“(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”.
Huelga precisar, si bien el gestor en su primera actuación, al impugnar la sentencia estimatoria de las pretensiones del libelo, señaló: “(…) el suscrito no fue notificado en debida forma conforme al art. 29 del C.G.P., y en consecuencia se me violó el derecho de defensa y el debido proceso (…)”, no explicitó los supuestos fácticos cimiento de tal afirmación, relevando al funcionario cognoscente de pronunciarse de fondo sobre el punto. Con todo, ello no obsta para emplear la herramienta anunciada, pues en verdad aún no se ha zanjado la discusión en torno al defecto ahora acotado.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las que no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.
En torno a lo considerado esta S. ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
2. En punto de la “insuficiente valoración probatoria” de las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de leasing báculo de la pretensión restitutoria, el auxilio no tiene vocación de éxito, pues ninguna recriminación merece la actuación desplegada por el juzgado del circuito convocado.
En efecto, ante la falta de oposición del allá enjuiciado, esto es, Nelson Enrique B.S., se imponía emitir sentencia favorable a la entonces actora, es decir, B.S., como lo norma el numeral 3º del mandato 384 del estatuto ritual civil, así:
“(…) 3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia...
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