Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-006-2015-00112-02 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618253

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-006-2015-00112-02 de 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente54001-31-03-006-2015-00112-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3140-2019

Radicación n.º 54001-31-03-006-2015-00112-02

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jenny Bautista García para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió la recurrente contra Robert Adur C.V. (e indeterminados).


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


La señora B.G. solicitó que se declarara que adquirió, «por prescripción extraordinaria», el dominio del predio ubicado en la avenida 7ª n.° 1-96 de la ciudad de Cúcuta, con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-241571, y un área de 600 metros cuadrados construidos.


2. Sustento fáctico


Para fincar su pedimento, la actora relató que «aproximadamente en el mes de febrero del año 1988 el señor Carlos Hernando B.L. (...) tomó posesión del predio urbano» antes descrito, y que este último «realizó una declaración de posesión regular ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta del bien inmueble materia del litigio», que se recogió en la escritura pública 6723 de 11 de octubre de 2013.


Añadió que el 25 de noviembre de ese año, el mismo señor B.L. «mediante escritura número (...) 1863 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta transfiere a título de venta real y efectiva a favor de (...) [la demandante] el derecho de posesión regular que tiene y ejerce», habiendo obtenido $90.000.000 como contraprestación. Posteriormente, la demandante, con su propio peculio, realizó varias mejoras en el inmueble, «por un valor superior a los $119.000.000».


Concluyó que como el señor B.L. ejerció su señorío sobre el inmueble mencionado «por más de veinte años, desconociendo cualquier otro propietario», ese tiempo de posesión, sumado al de la señora B.G., es suficiente para colmar el requisito temporal «establecido para adquirir el (...) bien por prescripción extraordinaria».



3. Actuación procesal


3.1. El libelo inicial fue admitido por auto del 26 de mayo de 2015, del que se notificó al señor C.V. personalmente. Este contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas, para lo cual excepcionó «fraude procesal», «falta de requisitos que la ley exige para la pertenencia» y «prueba sobre la prescripción ordinaria».


Como puntal de esas defensas, el querellado manifestó, en apretada síntesis, que mediante maniobras fraudulentas Carlos Hernando B.L. pretendió construir artificialmente la prueba de su posesión, valiéndose para ello de «declaraciones extraprocesales (...) hechas de manera burda y sin objetividad», y desconociendo que había ingresado al inmueble en calidad de arrendatario.


3.2. Los terceros indeterminados comparecieron al proceso por intermedio de curador ad lítem, quien se limitó a decir que se atenía «a lo que resulte probado dentro del proceso».


4. La sentencia de primer grado


Agotadas las etapas procesales previas, la primera instancia culminó con sentencia de 11 de agosto de 2017, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas y se accedió a la usucapión pretendida.



5. La sentencia impugnada

Contra la comentada decisión, el convocado interpuso recurso de apelación.


Tramitada la segunda instancia, en sentencia de 15 de febrero de 2018, el ad quem resolvió revocar lo resuelto por la juzgadora de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Las premisas fundantes de esta providencia pueden sintetizarse así:


(i) Resulta evidente que «la escritura pública número 6723 que recoge la declaratoria de posesión regular que hizo el señor C.H.B.L., transferente de la posesión que se arroga la demandante, solo tiene el alcance de acreditar que efectivamente aquel se insubordinó contra el propietario del inmueble objeto de pertenencia, sin que ello signifique que la posesión de la accionante, en virtud de la suma de posesiones, realmente principia desde la data por él manifestada en tal documento».


(ii) La actora soportó su posesión en el acto de trasferencia celebrado con el señor B.L.. Sin embargo, en el documento contentivo de esa negociación el enajenante «no indicó la fecha en que arribó al predio, por lo que deviene obligado acudir a los elementos de convicción obrantes en el proceso para establecer el cumplimiento cabal» del presupuesto temporal de la acción de pertenencia.


(iii) Aunque está demostrado que la convocante arribó al predio en litigio el 25 de noviembre de 2013, misma fecha en la que celebró el contrato antes indicado, y que desde esa época se ha comportado como señora y dueña de ese inmueble esa «indiscutible condición de poseedora actual del bien» no resulta suficiente para franquear el paso a lo pretendido, pues su posesión solo se habría extendido por dieciséis meses, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda.


(iv) Por ende, solo la «agregación de la posesión» invocada podría demostrar que el señorío de la pretendida usucapiente se extendió por el tiempo de ley,...

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