Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02337-00 de 12 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808539061

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02337-00 de 12 de Agosto de 2019

Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02337-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3238-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02337-00


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (M.) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (C.).


I. ANTECEDENTES


1. H.R.G., promovió proceso reivindicatorio contra N.B.R., con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio denominado el “El Carmen”, ubicado en la vereda Guacharacal del Corregimiento Tilodirán del municipio de Yopal, C., y en consecuencia, se ordenara al demandado restituir el inmueble junto con los frutos naturales y civiles que se hubiesen podido percibir.


2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, autoridad que mediante auto de 16 de octubre de 2013, admitió la demanda.

3. No obstante, el 11 de junio de 2019, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho en uso del control de legalidad, declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que los hechos fundamento de la demanda estaban relacionados o tenían su génesis en la situación de desplazamiento forzado del demandante, por lo que su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, «a los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras», a quienes correspondía concluir la instancia. [Folio 452, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartida la controversia, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, M., que en proveído de 10 de julio de 2019 suscitó el presente conflicto con sustentó en que de acuerdo al artículo 79 de la citada norma, los funcionarios de tal especialidad «conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios, en aquellos casos en no se reconozca opositores dentro del proceso», pero en el asunto no existía prueba de que se hubiese «adelantado y culminado el trámite administrativo que determinara la inclusión del predio El Carmen en el Registro Nacional de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente», actuación que constituía requisito de procedibilidad para la presentación de la solicitud judicial de restitución.


Sumado a que territorialmente tampoco podía...

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