Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3140-2019 de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808539137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3140-2019 de 13 de Agosto de 2019

Número de expediente05001-31-10-009-2008-00867-01
Fecha13 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC3140-2019 Radicación n.° 05001-31-10-009-2008-00867-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovieron J.A., J.I.Z.T., Ó., M.E., Alba Lucía, J.D. y B.E.Z.R. contra M., M.S., G.Z.T. y M.G.Z.Z..

ANTECEDENTES
  1. Los promotores solicitaron declarar la nulidad del testamento dejado por R.Z. de Z., contenido en la escritura pública nº 997 otorgada el 10 de marzo de 2006 en la Notaría 4ª de Medellín; que, en consecuencia, los convocados devuelvan los bienes adjudicados y dobladas «las sumas ocultadas»; así como ordenar rehacer la sucesión de la causante (folios 1 a 5, cuaderno 1).

  2. Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con base en los siguientes hechos:

    2.1. Al momento de testar R.Z. de Z. estaba desprovista de ánimo vigilante y presentaba somnolencia, debido al efecto de los medicamentos formulados para tratar el fuerte dolor que le producía la osteoporosis que le fue diagnosticada; igualmente tenía una férula en su brazo derecho, que le impedía suscribir el documento.

    2.2. Agregaron que el acto testamentario fue realizado en su residencia, no se leyó en voz alta y se otorgó sin presencia del notario, pero sí con la de un dependiente de este.

    2.3. Así mismo, quedó viciado porque la constancia plasmada en la parte final de la escritura pública da cuenta de la utilización de las hojas números 3369170 y 3369171, pero está contenido en las identificadas como 3369190 y 3369171, disparidad que denota «un cambio en la primera hoja del testamento»; la numeración de las disposiciones testamentarias omite la cuarta al saltar de la tercera a la quinta, precisamente al inicio de la hoja 3369171, y no presenta salvedad alguna.

    2.4. Por último, alegaron los reclamantes que la causante poseía dinero que no ha sido repartido, como tampoco lo fueron acreencias existentes a su favor, por lo cual las convocadas deben rendir cuentas por ser quienes actualmente ostentan esos bienes.

  3. Una vez vinculados al litigio todos los enjuiciados se opusieron a las pretensiones; además, M.G.Z.Z. formuló las defensas de mérito de «autenticidad y validez del testamento» y «no configurar las inconsistencias indicadas en la demanda, causal de nulidad del testamento»; mientras que G. y M.Z.T. izaron las defensas de «autenticidad y validez del testamento otorgado por la señora R.Z. de Z.» e «inexistencia de la calidad de herederos de los señores J.A.Z.T., J.I.Z.T. y Ó., M.E., Alba Lucía, J.D. y B.E.Z.R., en la sucesión testamentaria de la señora R.Z. de Z.».

  4. Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 9º de Familia de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 24 de abril de 2013, en la que declaró infundadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda.

  5. Apelada esa decisión por M.G.Z.Z., G. y M.Z.T., fue revocada con fallo de 18 de septiembre de 2013, para, en su lugar, desestimar íntegramente las peticiones del libelo, con fundamento en las siguientes reflexiones:

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras descartar vicio capaz de invalidar el trámite y referirse a las causales de anulación testamentaria, encontró acreditada la legitimación por pasiva en razón a que los convocados son los herederos universales testamentarios de R.Z. de Z., según da cuenta el acto impugnado; así como por activa al estar los demandantes en el tercer orden hereditario de la causante, ya que J.A. y J.I.Z.T. son sus hermanos, mientras que los demás promotores actúan en representación de H.Z.T. tras su deceso.

  7. A continuación abordó los motivos de anulación invocados para concluir improbada la incapacidad alegada de la testadora, pues no se practicó peritaje por expertos en psiquiatría, tampoco se recaudaron testimonios técnicos, pruebas que al tenor de la jurisprudencia son las idóneas para acreditar la perturbación mental enunciada; máxime si el notario cuarto de Medellín sentó en el testamento que R.Z. de Z. se encontraba «en su cabal juicio», y las declaraciones recibidas dan cuenta de la enfermedad diagnosticada a la causante, pero no de la alteración de sus facultades mentales, por cuanto los testigos omitieron afirmar que con ocasión de los medicamentos formulados ella estuviera somnolienta, carente de conciencia y vigilancia al manifestar su voluntad.

    Por el contrario, quienes rindieron su versión expresaron que R. estaba lúcida, no sólo cuando solicitó a L.I.Z.J. -hija del accionante J.I.Z.T.- la consecución del notario para testar, también en el momento de celebrar este acto.

  8. De otro lado, el ad-quem relacionó los requisitos del testamento solemne abierto y, de cara al acervo probatorio, coligió que la férula que en la mano derecha llevaba R.Z. de Z. no le impidió firmar, según lo relataron una de las testigos instrumentales del testamento e I.Z.T., aunque sí refirieron que lo hizo con dificultad debido al estado de esa extremidad, medios de convicción que no fueron controvertidos con el restante acervo suasorio.

  9. Así mismo fue desvirtuada la ausencia del notario en el recaudo de la voluntad testamentaria, toda vez que si bien L.I.Z.J. declaró que a la residencia de R.Z. de Z. no compareció el notario cuarto de Medellín, a quien ella conocía, no menos cierto es que esa diligencia fue surtida por el notario encargado, a quien tal deponente desconocía, según dieron cuenta los demás testimonios acopiados, entre ellos, el de una de las trabajadoras de la notaría, y la certificación que en el curso de lo actuado envió el titular de ese despacho público.

    Además, es normal que en la escritura pública se omitiera anotar que la voluntad testamentaria fue recogida en la residencia de la testadora, porque los despachos notariales tienen competencia en el lugar a donde el notario se traslade.

  10. Aunque una de las testigos instrumentales del testamento manifestó que el notario no lo leyó en voz alta, sí informó quienes fueron las demás personas presentes, de quienes sólo una rindió testimonio y dio cuenta de la lectura extrañada por aquella; contradicción que el Tribunal dirimió acogiendo la exposición de la última por ser imparcial, enfática, reiterativa y concordante con lo plasmado por el notario encargado en la escritura pública, documento del cual se presume su validez.

  11. Finalmente, anotó el ad-quem que la numeración de las asignaciones testamentarias contiene un error al saltar de la tercera a la quinta, así como que una de las hojas de papel notarial en las cuales está plasmado el testamento no coincide con la relación de los folios sentada al final del acto, pero se trata de circunstancias no previstas en el ordenamiento jurídico como causales de invalidación de la escritura pública.

    En adición, tal falencia no constituye indicio necesario que demuestre el cambio una hoja del testamento, en razón a que pudo obedecer a la falta de cuidado al revisar las hojas notariales utilizadas, indicio contingente que por su soledad no demuestra la afirmación de los promotores; máxime si las disposiciones testamentarias son coherentes y completas.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene dos embates erigidos en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por agravio a la ley sustancial por vía indirecta; el primero aduce errores de hecho en la valoración probatoria y el segundo esgrime un yerro de derecho.

    Toda vez que el último embate padece de defectos técnicos que impiden su estudio, la Corte inicialmente lo desechara, máxime cuando la conjeturada falencia probatoria del Tribunal en él expuesta también fue alegada en el restante reproche, que la Corte estudiará de fondo en lo subsiguiente.

    CARGO SEGUNDO

  12. Al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se adujo la vulneración indirecta de los artículos 1009, 1010, 1040, 1041, 1043 y 1047 del Código Civil, debido al error de derecho en la valoración de las pruebas, consistente en omitir la aplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 101 de aquel ordenamiento adjetivo, en concordancia con el artículo 250 de la misma obra.

    Esto por cuanto la inasistencia de la codemandada M.S.Z.T. a la audiencia surtida en los términos del artículo 101 citado constituía un indicio, por demás grave, en contra de dicha enjuiciada; y porque ese medio de convicción demostraba la alegación contenida en la demanda según la cual hubo alteración de la primer hoja del testamento, lo cual revela que el impugnado no contiene la voluntad de la testadora y, por ende, es nulo.

CONSIDERACIONES
  1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

    Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

  2. Basta para desestimar el segundo reproche anotar que la alegación en que se erige, censura al Tribunal por no haber valorado el indicio grave que recae en contra de la convocada M.S.Z.T., de donde tal crítica, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarla por una senda distinta a la escogida por los recurrentes, esto es, no invocando el error de derecho sino el de hecho, tal cual lo plasmaron en el cargo restante -que posteriormente la Corte analizará-.

    En efecto, el juez puede...

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