Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02549-00 de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808774777

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02549-00 de 13 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02549-00
Fecha13 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC3281-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y su homólogo Cuarto de Manizales, con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Gloria Patricia B.A..


  1. ANTECEDENTES


1. Con la asistencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la progenitora de S.M.A. presentó solicitud de interdicción por discapacidad mental absoluta, la que radicó ante los jueces de familia de Bogotá, por ser el lugar de residencia de aquél.


2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa por reparto, la admitió por auto de 14 de agosto de 2017, y adelantó parcialmente la instrucción pertinente.

3. Mediante escrito radicado el 30 de mayo del año en curso, la señora B.A. solicitó «la remisión del presente expediente a la ciudad de Manizales (Caldas)», dada la «modificación del lugar de residencia de quien se pretende sea declarado en interdicción.


Al amparo de la mencionada solicitud, y pretextando que «el cambio de domicilio del presunto incapaz» permitía «alterar la competencia por los factores distintos al subjetivo y al funcional», el despacho ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial de Manizales.


4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por auto de 22 de julio de los corrientes consideró que «el juzgado que da inicio al trámite del proceso de interdicción es el mismo que debe llevarlo hasta su culminación»; así que también rehusó la aptitud legal, y planteó el conflicto que ahora ocupa la atención de esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina...

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