Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10909-2019 de 15 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809130973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10909-2019 de 15 de Agosto de 2019

Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02438-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10909-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02438-00

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por E. de J.V.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra el magistrado J.V.C., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio divisorio radicado bajo el n° 2018-00128, seguido por el quejoso a L., J.D., J.A., D.M., G.M., G. y J.E.T.G., P.A.C.C., G.D.R.S., O.S.V., J.T.U., M.L.B.C., C.M.R.R., H.D.S.T., J.J.V.G., J. de J.H.U., M.d.C.S.D., R.A.R.T. y J.A.O.Ú..

ANTECEDENTES

El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

De la lectura del documento tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte esta súplica los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín[1], E. de J.V.P. solicitó la división del inmueble identificado con folio de matrícula n° 0001-232183, que le pertenece en común y proindiviso con L., J.D., J.A., D.M., G.M., G. y J.E.T.G., P.A.C.C., G.D.R.S., O.S.V., J.T.U., M.L.B.C., C.M.R.R., H.D.S.T., J.J.V.G., J. de J.H.U., M.d.C.S.D., R.A.R.T. y J.A.O.Ú..

En auto de 12 de abril de 2018, la citada sede judicial rechazó la demanda, al estimar que no se subsanó en debida forma el libelo introductor, respecto de los defectos allí acotados en proveído de 23 de marzo anterior; determinación ratificada por el tribunal confutado, el 29 de mayo de 2019.

El promotor critica la reseñada disposición adversa a sus intereses, porque:

“(…) en el término para subsanar la demanda y llenar los requisitos echados de menos por el juzgado, el demandante procedió a dar cumplimiento; pero el [juez] consider[ó] que, quedó faltando lo concerniente a la identificación clara y expresa de los porcentajes de cada uno de los comuneros, siendo que el interés jurídico que legitima para controvertir pretensión solicitada, radica en quien figure en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos como titular del derecho subjetivo de propiedad y si el inmueble constituye el objeto de la pretensión Código General del Proceso (…); pero como ad impossibilia nemo tenetur “a lo imposible nadie está obligado” por cuanto, como se demostró (…) ni en la escritura ni en el certificado de libertad presentados al despacho, se hace referencia clara de los porcentajes a los cuales el (…) a quo solicita se aclaren y sólo aparecen en [la] resolución [n° 4774 de 29 de diciembre de 1995] expedida por la oficina de catastro municipal (…)”.

  1. Del confuso documento inicial se extrae que el querellante pretende se dé viabilidad a la acción divisoria incoada por él, ante la célula jurisdiccional de primer grado fustigada.

Respuesta de los accionados

Cada una de las autoridades encartadas se reafirmó en los raciocinios que las condujeron a adoptar la decisión rebatida por esta senda.

2. CONSIDERACIONES
  1. El tutelante propugna por la admisión de la petición “divisoria” enarbolada en el litigio objetado.

  2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

  3. Al avalar el rechazo de la memorada acción “divisoria”, presentada por el aquí quejoso, la colegiatura convocada inició por recordar los reparos argüidos por el recurrente, así:

    “(…) i) que se integró a cabalidad la parte demandada[,] los dictámenes periciales fueron relacionados en el escrito de demanda corregida, realizando un estudio pormenorizado de qui[é]nes debían ser [querellados,] de conformidad con el escrito de instrumentos públicos, al tiempo (…) advierte que el dictamen sí hace referencia a la división material [a realizarse] en el proceso; ii) insistió, (…) si en gracia de discusión existiera la falencia de que habla la juzgadora, esa irregularidad no [constituye un defecto] que pudiera al dar al traste con la acción, por eso se requería un estudio detenido de la demanda para no incurrir en formalismo que obstaculicen la prevalencia del derecho sustancial (…)”.

    Luego, esa corporación abordó el conflicto sometido a su consideración, remembrando que, por auto de 23 de marzo de 2018, el juez cognoscente inadmitió el libelo por múltiples causales, resaltando: i) la necesidad de una experticia que precisara si era o no procedente la “división” material del predio objeto de la controversia; y ii) lo imperioso de especificar los porcentajes de dominio correspondientes a cada uno de los copropietarios demandados en el trámite fustigado.

    El sentenciador atacado recordó, el propósito de los juicios como el confutado, es la “división” material o jurídica del bien cuyo señorío pertenece en comunidad a los extremos de la lid, actividad que reclama, a voces del precepto 406 del Código General del Proceso, el “deber” de aportar con el escrito genitor ciertos documentos para acreditar el derecho de los involucrados.

    Aplicados los anteriores lineamientos al caso materia de la queja constitucional, el tribunal...

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