Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10992-2019 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10992-2019 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00129-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10992-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00129-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por F.M.H.G. a los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinchiná –Caldas-, con ocasión del juicio divisorio Nº 2018-00127-00, adelantado por C.A.L.T. contra L.A.L.L. y la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES
  1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    La peticionaria junto con L.L., copropietarios y residentes en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 9-46 de Chinchiná, fueron demandados por León Trujillo ante el despacho municipal atacado

    La actora arguye que si bien el codemandado recibió las respectivas notificaciones, ella no fue noticiada de los trámites en debida forma, pese a vivir en el mismo lugar de aquél.

    Sostuvo que acudió al proceso por conducto de apoderado, pero su contestación al libelo introductor, no fue tenida en cuenta por hallarse fuera de término, según se estableció en auto de 26 de febrero de 2019.

    La accionante apeló dicha providencia, sin embargo, el juzgado del circuito acusado la confirmó en pronunciamiento de 26 de junio postrero.

    La tutelante expone que no fue enterada de la existencia del procedimiento censurado, cuestión que le impidió deprecar el pago de las mejoras por ella realizadas en el referido predio.

  3. Solicita, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el decurso criticado.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná -Caldas- dijo estarse a las resueltas de la salvaguarda (fol. 14, C1).

  5. Los demás guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, pues

    “(…) la pretensión plasmada en el escrito tutelar es declarar la nulidad del proceso divisorio, aspiración procesal para cuyo logro el compendio adjetivo civil trazó un conducto natural, como el contemplado en los artículos 133 y 134, sin que se aduzca agotado por la actora (…)”[1].

    1.3. La impugnación

    La formuló la querellante, insistiendo en los mismos hechos y argumentos de la demanda (fol. 25 a 30, C1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

  2. Si bien la gestora protestó por vía horizontal y vertical el auto de 6 de febrero de 2019, mediante el cual se tuvo por extemporánea la réplica efectuada al pliego inaugural, remedios resueltos negativamente, nada ha refutado, en el escenario natural, sobre los presuntos errores en su enteramiento.

    La peticionaria, antes de concurrir a esta salvaguarda, ha debido invocar la causal 8ª de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso[2] ante el juzgado municipal fustigado, pudiendo ver satisfechas o no en el decurso censurado, las pretensiones aquí planteadas.

    Adicionalmente, la providencia que resuelva sobre la invalidez del proceso es susceptible de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, conforme a lo reglado en el numeral 6, artículo 321 ídem[3].

    La existencia de medios propicios para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

    Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

    “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque...

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