Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10988-2019 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10988-2019 de 16 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 7000122140002019-00081-01
Fecha16 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10988-2019

R.icación n.° 70001-22-14-000-2019-00081-01

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2019, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por J.M.M.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión del escrito petitorio de 21 de mayo de 2019, elevado por el quejoso a la citada Corporación.

ANTECEDENTES
  1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

  2. Para respaldar su reparo, asevera que se inscribió en la convocatoria No. 4 para la provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al cargo de Oficial Mayor municipal.

    Sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento publicó la lista de aprobados, obteniendo un puntaje de 925,10; empero, el número de su cédula de ciudadanía presenta un “error mecanográfico” pues se invirtieron los números “848” a “484”.

    Señala que el 21 de mayo de 2019, le pidió a la citada entidad, a través de correo electrónico, la corrección del aludido yerro; sin embargo, afirma, a la fecha no le ha brindado respuesta.

  3. En concreto, exige conminar al ente de administración judicial fustigado a contestar su solicitud (fols. 1 al 7, cdno. 1).

    Respuesta de la accionada

    La Corporación convocada reclamó la denegación del amparo, resaltando que por tratarse de un concurso a nivel central en donde existen varios errores como los aquí expuestos, a través de la circular CJC19-3 del 28 de mayo de 2019, se establecieron

    “(…) [u]nos lineamientos tendientes a unificar criterios frente al trámite tanto de las peticiones como de los recursos interpuestos y en esa medida allegaron a la referida circular un formato que cada Consejo Seccional debe diligenciar con los datos contentivos en cada derecho de petición”.

    “En razón de lo anterior, [esa entidad] se ha dado a la tarea de compilar todas las peticiones (…) que guarden relación con la convocatoria No. 4 y en la actualidad se está realizando el diligenciamiento del formato que será remitido a la Unidad de Administración de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) el 26 de junio (fols. 26-28, cdno.1).

    La sentencia impugnada

    El a quo otorgó la protección estimando:

    “(…) [E]s claro para esta M. que no se configura en el caso subexámine una carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que lo aquí deprecado por el accionante es justamente que se diera respuesta de fondo al derecho de petición impetrado, lo que no se pudo constatar (…)” .

    En consecuencia, el colegiado dispuso:

    “(…) [O]rdenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S. Administrativa, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud de fecha 21 de mayo de 2019 impetrada por el actor, dentro de las 48 horas siguientes (…)” (fol. 50-54 ídem).

    La impugnación

    La formuló el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, reiterando lo manifestado en la contestación del libelo (fol.58, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. El conflicto se centra en precisar si la autoridad convocada trasgredió la prerrogativa iusfundamental al tutelante porque no ha dado respuesta efectiva sobre la corrección del número de cédula del accionante, solicitada el 21 de mayo de 2019.

  2. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que debido al excesivo número de casos asignados a esa dependencia no ha podido zanjar la citada petición.

    Refulge con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal de petición, por cuanto pese a la validez de la justificación traída por el referido organismo, no obra prueba en el plenario de que tal circunstancia le fuera informada al petente, indicándole además una fecha, al menos estimada, en la cual se dará solución definitiva a su requerimiento.

    Lo antelado, conforme a lo estatuido en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015:

    “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del...

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