Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00465-01 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00465-01 de 16 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00465-01
Fecha16 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC10986-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00465-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 2018-791, impulsada por el aquí gestor respecto de Audifarma.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la autoridad querellada.

2. En sustento de su queja, asevera que el 8 de marzo de 2019, solicitó aplicar el “desistimiento” al interior de la referida acción popular y el despacho accionado no se ha pronunciado sobre el particular, incurriendo así en “mora o renuencia” en el anunciado trámite.


3. Suplica (i) proferir contestación a su pedimento, y (ii) expedirle copias de lo actuado en esa sede (fol. 1, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial querellada manifestó que en el decurso criticado se dictó auto ordenando acumular diferentes acciones populares y allí se dispuso que transcurrida su ejecutoria, se resolverían las múltiples peticiones elevadas por el actor (fol. 19).


2. El Ministerio Público indicó no haber vulnerado las garantías superiores del censor (fol. 30).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional, negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) frente a la pretensión de que se resuelva la petición presentada el 8 de marzo de 2019, el actor nada le ha pedido expresamente a dicha autoridad judicial (…)” (fols. 34-36).


    1. La impugnación


La instauró el quejoso, sin expresar los motivos de su inconformidad (fol. 39).


2. CONSIDERACIONES


1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.


Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:


“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.


El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.


Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.


Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.


En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.


El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:


1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal...

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