Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02474-00 de 16 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809131241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02474-00 de 16 de Agosto de 2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02474-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC11013-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02474-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Se desata la tutela instaurada por la Asociación de Proyectos Comunitarios contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00001-00.


ANTECEDENTES


1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali accedió a la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa entablada por M.d.S.M.C.. En Comandita- En Liquidación frente a la Asociación de Proyectos Comunitarios (10 may. 2018), quien apeló con indicación de los reparos concretos.


La S. Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierta la alzada con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso porque el vocero de la recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y «fallo» llevada a cabo el 6 de junio hogaño, a partir de lo cual estimó que no se desarrolló la opugnación.


La promotora sostuvo que se le vulneraron los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» en vista que bastaban los «reparos concretos para resolver la apelación», sin que fuera acertado exigir su presencia en la vista pública de segunda instancia.


Por ello, clamó «dejar sin valor ni efecto [el auto] de 6 de junio de 2019 y ordenar que se resuelva el recurso de apelación».


2. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. En el sub lite, la queja se enfila contra el interlocutorio de 6 de junio hogaño, por medio del cual la S. Civil del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca se abstuvo de decidir el fondo de la opugnación vertical planteada por la Asociación de Proyectos Comunitarios, habida cuenta que ni su representante legal ni su apoderado «asistieron» a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso, lo que generó la «deserción del recurso» con apego en el artículo 322 ibídem, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».


De ese modo, deben descartarse los desafueros denunciados por la gestora porque de cara al precepto «327» aludido esta S. ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reproche «vertical» debe agotarse necesariamente de manera verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después.

Sobre la materia, se ha anotado que:


La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018).

Bajo esa óptica, cumple señalar que con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación».


N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación».


Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación.


Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR