Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11583-2019 de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11583-2019 de 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00486-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11583-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00486-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado N° 2016-0511 iniciada por el aquí quejoso contra Audifarma S.A.

1. ANTECEDENTES

El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad atacada.

  1. Como sustento de su queja manifiesta que el estrado confutado se ha negado “sistemáticamente” a decretar el “desistimiento tácito” del asunto y a “(…) acumular las acciones populares, pese a solicitarlo a saciedad (…)”.

  2. Pide, en concreto, ordenar: i) al juzgado convocado, acceder de manera inmediata a su solicitud de “acumular las acciones populares” y dar aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998; ii) al procurador delegado, provincial de P. y regional de Risaralda, y a la defensora del pueblo de P., señalar la “gran actuación” que han adelantado para defender sus intereses; y, iii) a la Corte Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la “acumulación” en el caso de las acciones populares (fl. 1).

Respuesta del accionado y vinculados

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia de la actuación surtida, precisando que, en el decurso, ya se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (fol. 22).

El Procurador Regional de Risaralda, pidió su exclusión de la tramitación al tratarse de una cuestión ajena a sus funciones (fol. 24).

La Alcaldía de Barranquilla señaló que carece de legitimación por pasiva en el asunto (fols. 27 y 28). En el mismo sentido se pronunció Audifarma S.A. (fols. 8 y 9).

La Procuraduría Regional del Atlántico manifestó carecer de jurisdicción para conocer de las cuestiones materia del amparo (fol. 35).

La sentencia impugnada

Negó el auxilio tras estimar que la providencia que desestimó la solicitud de “acumulación” es razonable (fls. 37 a 40).

La impugnación

La formuló el promotor aseverando que es “(…) curioso que la acción no se ampare y la tutelada no respondió mi tutela (…)” (fl. 44).

2. CONSIDERACIONES
  1. J.E.A.I. cuestiona en concreto, la decisión de 14 de mayo de 2019, por la cual, el despacho confutado no accedió a su petición de “acumular” la acción popular Nº 2016-511 con la Nº 2016-601; determinación ratificada en sede de reposición el 27 de junio siguiente.

    Asimismo, demanda la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

    Revisada la información aquí allegada, se advierte que en el proveído de 27 de junio de 2019, el estrado convocado confirmó su determinación de no “acumular” los decursos referidos, tras aducir que esa gestión era improcedente toda vez que en el sublite ya se había señalado fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cual contrariaba lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 148 del Código General del Proceso, según el cual: “Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.

    Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte vía de hecho. El juzgado accionado revisó los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la “acumulación de acciones”, coligiendo que, en el subjúdice, la misma resultaba inviable e inconveniente, atendiendo al estado actual del decurso.

    Asimismo, en dicha decisión se puso de presente a A.I. que, de acceder a su petición, se atentaría contra lo normado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, “(…) ya que en nada ayudaba a la celeridad del proceso (…)”...

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