Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL3519-2019 de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810543989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL3519-2019 de 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente52372
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3519-2019

Radicación n.° 52372

Acta 29

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso promovido por GLORIA ESTELA MAHECHA GÓMEZ contra CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de casación de 14 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2011, «(…) en cuanto consideró improcedente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Para tales efectos, la Corte consideró que el Tribunal había incurrido en error interpretativo al concluir, con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada no estaba obligada a reajustar la pensión de jubilación otorgada a L.A.L. por Resolución 04475 de 1982, sustituida a G.E.M. por medio de Resolución 60544, a partir del 10 de marzo de 2007, por haber estimado que no se trató de una pensión de vejez, jubilación o invalidez, otorgada con anterioridad al 1 de enero de 1994.

Con el fin de proferir la presente decisión y establecer si la elevación de la cotización al sistema de salud tuvo compensación en el valor nominal de la pensión, en la sentencia de casación y en auto de 19 de marzo de 2019, se requirió insistentemente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, para que certificara los valores pagados al señor L.A.L., por pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento a través de la Resolución No. 04475 del 15 de junio de 1982, mes a mes, hasta la última cobrada por este. Igualmente, el monto de los descuentos que ha venido realizando por aportes en salud, desde 1982 hasta la actualidad.

CONSIDERACIONES

Como se dejó definido en sede extraordinaria, esta Corporación ha señalado con insistencia que la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria y, por ende, «orientado a mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que “no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado”».

La Sala decidió oficiar para verificar si, en realidad, la pensión sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si efectivamente se produjo el reajuste nominal de la misma, para compensar esa posible reducción.

Dentro de la documental allegada, reposa lo siguiente:

Relación de pagos realizados al pensionado L.A.L., entre septiembre de 1995 y abril de 2007, certificados por Fopep, detallados en un cuadro que contiene las siguientes casillas: periodo, EPS, banco, sucursal, devengos, descuento, neto, valor en deducciones, estado actual y valor de devoluciones de terceros (fls. 72-73, 82-83 y 104-105, 120-121).

Relación de pagos efectuados a G.E.M.G., entre enero de 2008 y mayo de 2019, certificados por Fopep, detallados en un cuadro con iguales características al del numeral anterior (fls. 122-123).

Anexo al oficio remisorio 1110 de 9 de mayo de 2019, suscrito por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, se allegó el memorando de igual fecha, de la Subdirectora...

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