Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00392-01 de 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810997617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00392-01 de 3 de Septiembre de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00392-01
Fecha03 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11730-2019 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00392-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de agosto de 2019, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Lugo Téllez contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de las partes» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que se adelantó ante ese despacho, en el que actuó como demandado.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago, «tal como lo pedía la demanda» impetrada por A.L.C., en su contra.


Agregó que interpuso recurso de reposición frente a dicho proveído, «por causa de no existir título ejecutivo contra el demandado (artículo 422 del C.G.P.) que amparara las obligaciones demandadas, por ser el demandante mayor de edad, desde el 3 de febrero de 2015, ya que el título ejecutivo aportado consistía en un acuerdo entre los padres del demandante cuando este era menor».


Explicó que la autoridad convocada confirmó la determinación, con fundamento en que «la ley y la jurisprudencia amparaba al demandante (…) después de adquirida la mayoría de edad en el evento de estar estudiando», pero «la condición de estudiante no está acreditada por los medios probatorios idóneos dentro del expediente».


Relató que, además del recurso precitado, «propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA CUAL SE DEMANDA» y que, en auto de 22 de noviembre de 2018, el despacho programó audiencia pública para el 30 de enero de 2019, la cual «se realizó bajo la dirección de la trabajadora social y se contrajo una conciliación».


Afirmó que, con auto de 18 de febrero de este año, el juzgado «decret[ó] algunos medios probatorios sin señalar fecha y hora de la correspondiente audiencia», y que con proveído de 27 de febrero siguiente «prescindi[ó] de los interrogatorios decretados por auto [anterior]». Frente a esta última decisión, «el suscrito no impugnó (…), porque estaba de acuerdo con el fundamento del mismo, ya que la prueba documental obrante en el proceso demostraba que los hechos se encuentran esclarecidos con la documental».


Declaró que «el proceso entr[ó] al despacho creyendo el suscrito que con base en el estatuto procesal vigente entraba para señalar la audiencia correspondiente, es decir, para los alegatos de conclusión y la (…) sentencia», pero la querellada, «con fundamento en el inciso 2 parágrafo 3 del artículo 390 del C.G.P. dictó la sentencia con fecha de 27 de junio del 2019».


3. Así las cosas, esta S. infiere, de lo relatado por el recurrente, que busca dejar sin efectos la decisión que puso fin al trámite ejecutivo.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales refirió que, en principio, le correspondió el conocimiento de este asunto, pero que luego remitió el expediente a los jueces de familia de Bogotá por falta de competencia, toda vez que «el juez del domicilio del demandado [es el de dicha ciudad]».


2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá envió las...

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