Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02079-00 de 24 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148237

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02079-00 de 24 de Septiembre de 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02079-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4057-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar).


I. ANTECEDENTES


1. C.S., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Conacir 3DR S.A.S, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en varias facturas de venta. [Folio 11, c. 1]


2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Cartagena, por ser el lugar de vecindad de las partes y en el acápite de notificaciones se señaló que la pasiva las recibiría en la «Tr 54 No. 28-60, de la ciudad de Bogotá D.C.».


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, que mediante auto del 15 febrero de 2019, rechazó por competencia el proceso, tras considerar que el lugar de notificación estaba ubicado en la capital, por lo que quien debía conocer era el funcionario de ese lugar. [Folio 1, c. 17]


4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que en proveído de 17 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el domicilio del extremo pasivo es el sitio de origen, por lo que no existía razón para que el despacho que inicialmente conoció se desprendiera de la controversia. [Folio 19, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de...

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