Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02831-00 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148613

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02831-00 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4080-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02831-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4080-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02831-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a los herederos de J.B.F.Z., solicitando que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio «El Almendro», situado en Amalfi, atribución que justificó en su «domicilio y la calidad deentidad pública» (ff. 82 al 97 y 103, c.1).

2.- Después de que el libelo fue admitido y se practicó inspección judicial, fue notificada personalmente la heredera B.L.F.R., quien en los tres días siguientes alegó «nulidad», aduciendo que de acuerdo con el numeral 7 del art. 28 del Código General del Proceso y precedentes de esta Corte, el competente…es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, donde se encuentra ubicado el inmueble…» (ff. 110, 111, 115 al 214, 233 al 245, 340 al 344, 404 al 408 y 410).

3.- La actora replicó que «lo requerido…no se encuadra en ninguna de las nulidades que taxativamente» contempla el canon 133 procedimental y reiteró que la potestad del estrado a cargo deriva del numeral 10 del canon 28 ibídem. Igualmente invocó pronunciamientos de esta Corporación (ff. 414 y 418 al 422).

4.- La autoridad judicial encontró válido el mecanismo utilizado por la opositora, porque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985 impide que en estos asuntos se proponga alguna «excepción», precisando que si bien la «falta de competencia» no vicia lo actuado «obliga al juez» a remitirlo al facultado, en este caso, el Promiscuo Municipal de Amalfi, de conformidad con el precepto en que aquella se fundó y la posición de una parte de esta Sala, por la que se inclinó por encontrarla «acorde con los postulados de justicia y equidad» (ff. 437 al 439).

5.- El Destinatario igualmente repelió el litigio, suscitó la colisión y envío el expediente a esta sede para definirla, argumentando que sobre la disposición que sirvió de apoyo a su predecesor prima la invocada por la empresa de energía, por cuanto existen «dos reglas de carácter interpretativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…» (ff. 480 y 481).

CONSIDERACIONES

1.- Como la controversia involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como prescriben los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté asentado el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «...

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