Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02393-00 de 26 de Septiembre de 2019
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Número de sentencia | SC3955-2019 |
Fecha | 26 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02393-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3955-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02393-00
(Aprobada en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de Sergio Eduardo L.S. frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal que adelantó contra C.M.S.
- El impugnante por medio de acción de responsabilidad civil extracontractual promovida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, buscó que se condenara a C.M.S. a indemnizarle los perjuicios por la entrega de $300’000.000 que hizo a su Coordinadora de Operaciones Departamento de Servicios para hacer préstamos a los empleados de la empresa, sin que le fueran devueltos, suma a ser reconocida a título de daño emergente y como lucro cesante $64’000.000 por intereses dejados de percibir, a la tasa del 1.2% mensual desde el 1 de noviembre de 2012 hasta la presentación del libelo, todo ello debidamente indexado (fls. 1 al 22, cno. 1, rad. 2014-00201).
- La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de 22 de febrero de 2016, que apeló el promotor (fls. 182 y 183, cno. 1, rad. 2014-00201).
- El superior, en fallo de 17 de agosto de 2016, confirmó la determinación (fls. 14 y 15, cno. 3, rad. 2014-00201).
- Sergio Eduardo Luján Saad pretende que en virtud del recurso extraordinario de revisión se invalide la providencia del ad quem con amparo en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, por maniobras fraudulentas de la contraparte en detrimento de sus intereses, al dejar de aportar la dirección de una declarante clave que ella misma había pedido citar y «falsear los testimonios» de Clemente Rojas Ramírez y A.C.B.V. (fls. 516 al 527).
- Luego de recibir el expediente del verbal, que se encontraba en el Despacho de primer grado, se admitió el medio de contradicción en providencia que dispuso correr traslado a la sociedad que también participó allí (fl. 538).
- Country Motors S.A. se opuso y excepcionó «ausencia de los requisitos exigidos para que se configure la causal 6ª de revisión invocada», «mala fe del demandante» e «inexistencia de daño o perjuicio» (fls. 556 al 576).
- En el auto de decreto de pruebas, en el cual se advirtió que las obrantes se apreciarían por su valor legal y que no quedaba alguna pendiente de recaudo, se prescindió de la audiencia del artículo 358 del Código General del Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada (fl. 621), como lo autoriza el numeral 2 del inciso final del artículo 278 ibídem y que no es ajeno al trámite como aconteció en SC5671-2018 y SC2776-2018 entre otras.
- Si bien el artículo 302 del Código General del Proceso fija las reglas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 354 ejusdem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Eso no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en SC5671-2018,
[s]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
- El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 356 id, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo cuando se aduce el sexto motivo de discordia.
Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 353 de la referida compilación, sin que se supere tal obstáculo por darle curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este estado.
Como en el presente caso el inconforme incoó el libelo el 16 de agosto de 2018 (fl. 528), quiere decir que fue tempestivo si se tiene en cuenta que lo hizo antes de cumplir los dos años siguientes al 17 de agosto de 2016, data de la decisión puesta en duda. Además, el auto admisorio de 23 de octubre de 2018 se notificó a C.M.S. el 27 de noviembre siguiente (fl. 554), por lo que operó la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 94 del estatuto procesal vigente.
- Respecto de la razón de disconformidad expuesta, esto es, la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso,...
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