Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00124-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00124-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13121-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expedienteT 7000122140002019-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13121-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00124-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la salvaguarda incoada por T.F.V.D. contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de S.M., con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por K. de J.M.T. al aquí actor, radicado bajo el N° 2014-00125.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante procura la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Dentro del juicio cuestionado se programó audiencia de “lectura de sentencia” para el 13 de diciembre de 2018; empero, la abogada del aquí actor solicitó su aplazamiento el 11 de diciembre anterior, arguyendo tener otro asunto judicial fijado con antelación.

En atención a esa petición, la juez municipal querellada dio “apertura” a la diligencia y concedió a dicha profesional el término de tres días para justificar su inasistencia; no obstante, reprogramó la vista pública para el 18 de diciembre posterior a las 2:00 pm.

El día y hora señalados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San marcos “(…) procedió a hacer lectura de sentencia, quedando las partes notificadas en estrados (…)”.

Dicha etapa se surtió “(…) pese a que [el aquí accionante] no pud[o] asistir por cuanto jamás fu[e] notificad[o] (…)”.

Frente a esa determinación, el promotor interpuso recurso de apelación el 14 de enero de 2019, remitido al ad-quem, éste lo inadmitió el 6 de junio ulterior, indicando que si “la providencia fue dictada en audiencia pública y oral”, era ese el escenario donde debía interponerse el remedio vertical.

En la misma ocasión, el censor formuló nulidad de lo actuado, fincada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso[1], negada el 28 de marzo de 2019, al considerar que la comunicación se surtió en estrados al tenor de lo reglado por el artículo 294 del Código General del Proceso[2].

La gestión descrita, según el promotor, es contraria a la ley y conculcatoria de sus garantías, pues, “(…) no pudo alegar ni interponer los recursos de ley (…)”.

3. Exige, en concreto, “rehacer” la audiencia de 18 de diciembre de 2018 (fol. 1 al 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal relató los antecedentes del asunto y sostuvo no haber quebrantado las garantías del censor. Respecto a la apoderada del aquí actor destacó, que “(…) si e[ra] la interesada en el proceso, debió estar pendiente de la [fecha de la audiencia] incluso si fue ella quien solicitó su aplazamiento (…)” (fol. 37 al 39, cdno. 1).

  1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito se opuso a la prosperidad del ruego e indicó:

“(…) [V]iendo que la parte accionante no compareció a la mencionada audiencia y que solo vino a interponer [el remedio vertical] por escrito y [a] sustentarlo el 14 de enero, el despacho al hacer el estudio no podía dar trámite en tanto, debía interponerse inmediatamente al momento de darse lectura a la sentencia (art. 323 numeral 3º inciso 2º) y no como se hizo, el cual se realizó 3 días después y por escrito (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló irregularidad en la actividad de los funcionarios atacados y señaló:

“(…) [N]o es de recibo lo alegado por la actora, toda vez que si bien presentó solicitud de aplazamiento con anterioridad a la audiencia (…) esta no fue tenida en cuenta (…) por cuanto no allegó soporte o prueba sumaria alguna de la justificación requerida, concediéndole [el despacho] un término de 3 días para que fuera aportada, por lo que se suspendió la diligencia, para el día 18 de diciembre (…) decisión que fue notificada en estrados por haberse proferido en audiencia pública (…)”.

(…) Posteriormente, el día 14 de enero de 2019, fue cuando se presentó el soporte de su excusa, encontrándose ésta por fuera del termino establecido de 3 días fijado por la a-quo (…)” (fols. 46 al 52, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la tutelante con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fols. 58 al 73, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se observa que el querellante censura (i) la emisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, en el juicio reivindicatorio materia de esta salvaguarda, sin habérsele comunicado la data de la audiencia; y (ii) la inadmisión de la alzada propuesta frente a ese fallo, adoptada el 6 de junio posterior, por el estrado del circuito querellado.

2. Se advierte la improcedencia de la protección rogada, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, de un lado, el solicitante no acudió al decurso confutado a controvertir, oportunamente, el fallo criticado y, de otro, guardó silencio frente a la negativa a la nulidad propuesta contra los supuestos defectos en el enteramiento de la decisión de 13 de diciembre de 2018, donde se reprogramó la diligencia para emitir el veredicto.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

3. Así mismo, se establece que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. señaló el 13 de diciembre de 2018, para llevar a cabo audiencia de “lectura de sentencia”; no obstante, la apoderada del aquí actor dos días antes de su realización solicitó aplazamiento arguyendo tener otro asunto judicial fijado con antelación.

Instalada la diligencia, la juez de conocimiento decidió suspenderla y otorgarle a dicha profesional el término de 3 días a fin de permitirle allegar las exculpaciones de su ausencia.

Bajo esa premisa, procedió a señalar, como nueva fecha y hora para su continuación, el 18 de diciembre posterior, a las 2:00 p:m. y agotada la misma y notificada por estrados, dejó constancia de la no comparecencia del extremo pasivo.

Se destaca, si quien fungía como apoderado del gestor no pudo comparecer por hallarse, en otro trámite judicial, ello debió ser informado al solicitante para que éste le otorgara poder a un profesional distinto, no siendo dable impulsar esta acción con apoyo en la posible negligencia de los representantes judiciales, pues memórese,

(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión[4].

4. Sobre la situación expuesta, esta S. ha precisado...

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