Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02960-00 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109517

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02960-00 de 27 de Septiembre de 2019

Fecha27 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02960-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4129-2019


Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02960-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, Trefilados de Colombia S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra C.A.O.V. y la Ferretería Maduro, para obtener el recaudo de las obligaciones derivadas del Pagaré N° TF12752 y de manera expresa señaló que la «competencia territorial» correspondía al «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en este caso la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander», de conformidad con lo dispuesto por el «artículo 28 numeral 3 del CGP».


2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta se rehusó a asumir el litigio y remitió las diligencias al domicilio de los convocados, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; fuero general que aplicó dado que «no se previó el cumplimiento de la obligación en [esa] ciudad».


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla repelió el asunto en atención a la decisión de la demandante de radicar en su homólogo el conocimiento de este asunto, amparada en la estipulación contractual incorporada en el cuerpo del título valor que señalaba «la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, como domicilio contractual “por ser este lugar donde nace y deberán cumplirse las obligaciones de pago”». Por ello, lo remitió a esta Corporación para zanjar la diferencia de criterios.


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha instituido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.


El primero de ellos está previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en...

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