Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85807 de 27 de Septiembre de 2019
Sentido del fallo | NIEGA REPOSICIÓN |
Número de sentencia | ATL1508-2019 |
Número de expediente | T 85807 |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
ATL1508-2019
Radicación n.° 85807
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
Con respecto al recurso de reposición -y su complementación-, contra el auto proferido el pasado 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual, la Sala negó la adición de la sentencia solicitada por el accionante, se debe indicar, que la nueva petición del actor resulta totalmente improcedente en el trámite de la tutela.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, señalando que, en este procedimiento sumario y preferente, es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el único mecanismo habilitado para ejercer cuestionamiento a la manifestación del juzgador, sin que el hecho de que las demás situaciones no previstas en sus decretos reglamentarios, habilite al funcionario y a las partes, acudir al CPC, hoy CGP, específicamente en materia de recursos ordinarios, nulidades, incidentes, objeciones, etc, pues de lo contrario, este mecanismo especial terminaría asimilándose a un proceso declarativo, totalmente alejado de la naturaleza del amparo previsto en el artículo 86 de la C.N.
En Auto 270 de 2002, la Corte Constitucional, indicó:
«2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba