Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03060-00 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109529

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03060-00 de 27 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4126-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03060-00
Fecha27 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4126-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03060-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas y Promiscuo Municipal de San Jerónimo.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, el Banco Popular S.A. pretende el cobro compulsivo contra J.S.M.V., con base en un pagaré y expuso que «en atención al lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se estipuló en las oficinas del Banco Popular del municipio de Caldas […] es usted señor Juez competente para conocer de este proceso».


2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, el domicilio del deudor es en San Jerónimo, y ordenó remitirlo a su homólogo de esa urbe (fl. 20, C.1)


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, rehusó el asunto fincado en que si bien se prevé la norma general de competencia relativa al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo rogó el ejecutante, por lo que el despacho de Caldas, no debió declinar el conocimiento. En consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 22 y 23, Ibidem).


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El Código General del Proceso fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo estima pertinente.


Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los...

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