Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4215-2019 de 30 de Septiembre de 2019
Número de expediente | 56276 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
P.S.C.
MAGISTRADA PONENTE
R.icación N.° 56276
Bogotá D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de septiembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de habeas corpus invocado por la procesada FRANCELA DEL SOCORRO P.S..
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Contra P.S. se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión.
El 30 de noviembre de 2017 la fiscalía radicó el escrito de acusación.
El 4 de julio de 2019, la procesada solicitó su libertad por vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5, porque aun cuando se presentó el pliego de cargos, no había iniciado el juicio oral.
Esa petición correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, que en determinación de la misma fecha negó la liberación de la acusada, al establecer que no se había superado el término de 240 días aplicable al caso concreto, del cual debían descontarse 320 días por dilaciones de la defensa y 43 por fuerza mayor derivada del nombramiento del funcionario de conocimiento como escrutador electoral.
Inconforme con lo resuelto, el defensor de FRANCELA DEL SOCORRO P.S. instauró el recurso de apelación. Correspondió decidirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, que en proveído del 15 de julio siguiente lo confirmó.
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Acude la procesada a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado «ilegalmente» su privación de la libertad porque los cálculos de los jueces de control de garantías son equivocados y, por ende, feneció el término previsto desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral.
Explica, en ese sentido, que los 43 días que se descontaron por la designación del juez como escrutador, han debido endilgarse como mora de la administración de justicia y no para perjudicar la pretensión liberatoria.
Señala que de contarse ese término, claramente operaría la causal de libertad a la que se refiere el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, reclama que el juez de hábeas corpus disponga su inmediata liberación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que aún tiene a su disposición, pues a la fecha de emisión de la providencia se habría superado ampliamente el término previsto para dar aplicación a la causal de libertad, pero ello debía ser definido por el cauce ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante. En términos generales, insiste en que se equivocaron los jueces de control de garantías al no contabilizar en su favor el período que transcurrió por cuenta del aplazamiento de la audiencia generado por la designación del juez de conocimiento como escrutador.
Además, reprocha que el a quo no haya abordado ese puntual problema jurídico que, en su criterio, no puede asimilarse a un caso fortuito o fuerza mayor y por...
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