Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC13352-2019 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724793

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC13352-2019 de 2 de Octubre de 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00057-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC13352-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00057-01

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Corporación el pasado 30 de mayo a la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (STC6882-2019), con ocasión de la acción de tutela que contra esa Colegiatura y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, promovió J.D.G.J., si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

    Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».

    De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.

    Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:

    ...La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

    Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

    A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en...

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