Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00068-01 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00068-01 de 3 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1900122130002019-00068-01
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC13463-2019


Radicación n. °19001-22-13-000-2019-00068-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por M.G.M.H. y G.J.D.V. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 23 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, al interior del proceso de resolución de contrato que promovieron.


Pretende en consecuencia que «se revoque el fallo y se emita conforme al debido proceso y la legalidad procesal». [F. 3; cp.]


  1. Los hechos


1. Los accionantes (promitentes vendedores) suscribieron contrato de compraventa con D.Y.N. (promitente compradora) celebrado el 7 de noviembre de 2014, sobre los predios reseñados como “Lote Nº 14 y Nº 15” que hacen parte de un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nº 120-196639; con las siguientes estipulaciones: «El valor del primer contrato se pactó en $30’300.000 pagaderos en tres cuotas a saber i) la suma de $10’000.000 a la firma del contrato; ii) la suma de $10’150.000 el día 7 de febrero de 2015; y iii) la suma de $10’150.000 el día 7 de mayo de 2015. Se estipuló como cláusula penal el valor de $6’000.000».


2. Además, el 12 de noviembre siguiente, suscribieron otro si al contrato, con el objeto de adicionar una nueva obligación a la parte vendedora, consistente en retirar de forma definitiva un poste de concreto en redes eléctricas una vez se hubieren construido las redes de energía eléctrica y alumbrado público.


3. Ante el incumplimiento de la promitente compradora, los peticionarios del amparo presentaron proceso verbal de resolución de contrato en contra de ésta.

4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal Mixto de Popayán.


5. En proveído de 3 de mayo de 2017, el Juez de conocimiento admitió el litigio.

6. Se surtieron las notificaciones pertinentes de la parte pasiva, quien dentro del término contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones denominadas: «i) pago total de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) incongruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones, iv) mala fe, v) prevalencia de la voluntad sobre la literalidad de las palabras, vi) alegar su propio dolo».


7. Agotadas las etapas procesales previas, la autoridad judicial en proveído de 16 de agosto de ese mismo año, señaló la fecha para la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.


8. El 4 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la diligencia sin ánimo conciliatorio por las partes, razón por la cual el Juzgador decretó las pruebas solicitadas.


9. Posterior, el 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia en primera instancia, en la que se plasmó: « (…) primero: probadas las excepciones de cobro de lo no debido, incongruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones, mala fe y alegar su propio dolo; segundo: declarar la resolución de los contratos de promesa de venta sobre los lotes Nº 14 y Nº 15 (…); tercero: ordenar a los señores G.J. y M.G.M.H., a restituir de forma inmediata a la Sra. D.Y.N., debidamente indexadas a la fecha del presente fallo las siguientes sumas de dinero $30’300.000 por concepto de contrato de promesa de compraventa del lote Nº 14 suscrito el 7 de noviembre de 2014 y $30’210.000 por concepto del contrato de promesa de compraventa del lote Nº 15 suscrito el 12 de noviembre de 2014 (…)».


10. Contra la anterior determinación las partes presentaron recurso de apelación.


11. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán.


12. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado encausado resolvió la alzada y revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones denominadas: «incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de los demandantes en cuanto al lote Nº 15 y renuncia tácita a la facultad de resolver el contrato de promesa de compraventa del lote 14, por haberse consentido o purgado la mora en el pago».


13. Los accionantes acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo.


C. El trámite de instancia


1. El 23 de julio de 2019 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán manifestó que, le correspondió el conocimiento del proceso declarativo de resolución de contrato propuesto por los tutelantes en contra de D.Y. y, agotadas todas las etapas procesales, no hubo irregularidad alguna ni vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales deber ser excepcional, dado que no puede convertirse en una instancia adicional para dirimir la controversia.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, expresó que conoció en segunda instancia del trámite en cuestión y, en audiencia realizada el 23 de octubre de 2018, revocó la sentencia del a-quo, después de hacer un análisis del caso concreto, bajo la consideración de que habiendo apelado ambas partes, la alzada se resolvió sin limitaciones (artí. 327 y 328 C.G.P.) y que de conformidad con el artículo 282 ibídem, cuando el juez encuentre probada una excepción tiene el deber de reconocerla oficiosamente, salvo, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa. Añadió que realizó un estudio de las pruebas recolectadas...

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