Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01512-01 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01512-01 de 3 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-01512-01
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13415-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-01512-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 22 de agosto de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por A.L.L.M. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario Nº 2002-00901-00 incoado por el Banco Granahorrar, hoy el cesionario J.R.M., contra el gestor.





1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección a la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El actor aduce que junto con A.L.L.M., en escritura pública 732 de la Notaría Veintinueve del Circulo de Bogotá de 25 de enero de 1996, otorgó garantía hipotecaria en favor del Banco Granahorrar, sobre un apartamento y su garaje, para respaldar un crédito por $30.000.000.


En el año 2002, el impulsor fue demandado compulsivamente por la precitada entidad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se le exigió el pago de la obligación en UPAC.


No obstante, el accionante refiere que aun cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, ratificada en decisión de 18 de septiembre de 2007, se estableció que la acreencia del suplicante se constituyó en moneda corriente.


El promotor alega que cuando el proceso pasó a manos del estrado de ejecución confutado, se incurrió en múltiples trasgresiones de sus prerrogativas, consistentes en (i) cederse el crédito, en varias ocasiones, sin contar con su aceptación ni permitírsele ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil; (ii) adjudicarse en diligencia de remate la heredad de su propiedad a un cesionario que actuó sin apoderado; (iii) configurarse una “nulidad absoluta en la subasta surtida por desatenderse una petición suya de adición y aclaración; (iv) llevarse al martillo el predio con un avalúo desactualizado; (v) efectuarse las publicaciones de la almoneda en un medio de comunicación que no es de amplia circulación; (vi) conminarse al registrador de instrumentos públicos a inscribir la subasta en el respectivo folio de matrícula; (vii) tolerarse un cobro excesivo de intereses; y (viii) adelantarse el proceso estando prescrita la hipoteca y la acción ejecutiva.


En ese orden de ideas, sostiene el gestor, el litigio seguido en su contra no tiene razón de ser y, mucho menos la entrega de su inmueble, la cual dispuso recientemente el despacho fustigado.


3. Solicita, por tanto, decretar las nulidades que aparezcan de manifiesto, la expedición de copias de las videograbaciones del remate y la suspensión de la diligencia de “lanzamiento”.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


  1. El estrado acusado destacó que la aprobación de la venta forzada se concretó en auto de 5 de junio de 2018, el cual fue protestado por el impulsor por reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero el 12 de septiembre postrero, y declarándose bien negada la alzada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en decisión de 10 de octubre de 2018.


Manifiesta que el 26 de febrero de 2019, conminó a la oficina de instrumentos públicos a inscribir la almoneda y, en la misma fecha, ordenó la entrega del inmueble disputado al adjudicatario y aprobó la liquidación del crédito.


Aun cuando ese proveído lo controvirtió el quejoso a través del mecanismo horizontal, este se le resolvió adversamente el 28 de mayo siguiente, determinación también fustigada por el suplicante con igual herramienta procesal, pero aún pendiente de definición (fols. 50 y 51, C1).


  1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el cesionario J.R.M., por separado, adujeron la ausencia de vulneración a las prerrogativas del actor (fols. 48, y 75 a 80, C1).


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues se incumplió el presupuesto de inmediatez respecto a los reparos formulados contra la diligencia de remate y, frente a los demás, no se satisfizo la residualidad en tanto los cuestionamientos no se han planteado ante el juez de la causa.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, insistiendo los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES


1. Se pone al...

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