Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13497-2019 de 4 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13497-2019 de 4 de Octubre de 2019

Fecha04 Octubre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00558-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13497-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00558-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2018-427, promovida por el aquí actor y J.D.M. a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad acusada.

  2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconoció el término previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[1] y además, no se convocó “al propietario del inmueble” donde funciona la sucursal de la entidad bancaria allí demandada.

  3. Implora: (i) aplicar el canon 34 ibídem y vincular al titular del bien; (ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la regla 84 ibídem[2]; (iii) ordenar terminar con la mora judicial (fol. 1, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El juzgado censurado se limitó a remitir el expediente digital de lo actuado (fol. 39, cdno.1).

  5. La Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en ese trámite se dictó sentencia el 26 de agosto de 2019 (fols. 25 y 26, cdno.1).

  6. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 28 al 30, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional, negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) no se ve ninguna petición de la parte actora para que el juzgado proceda tal como ahora lo exige (…)” (fols. 46 al 48, ídem)

    La impugnación

    La incoó el censor sin indicar los argumentos de disenso (fol. 52, ídem).

2. CONSIDERACIONES
  1. J.E.A.I., cuestiona (i) la supuesta mora del juzgador accionado, en la resolución de la acción popular número 2018-427; y (ii) la omisión en vincular a ese trámite “al propietario del inmueble”, donde funciona la sucursal de la entidad bancaria allí demandada.

  2. En lo que respecta al primer reparo, se advierte el fracaso del resguardo por sobrevenir un hecho superado, pues revisado el CD[3] aportado por la autoridad judicial confutada, se constata que en ese decurso, el 26 de agosto anterior, el estrado fustigado profirió sentencia.

    En estos eventos, la Corte ha indicado:

    “(...) [L]a decisión del J. de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

    “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[4].

  3. En cuanto al segundo tópico, se desestimará el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si A.I. estimaba que debía convocarse al decurso criticado al propietario del inmueble referido, le correspondía, antes de acudir a auxilios como el presente, aducir esa situación ante al juez titular del despacho querellado y en las oportunidades procesales pertinentes; no obstante, se encuentra que al promover su demanda nada dijo al respecto y durante el litigio no reclamó gestión en tal sentido.

    Si el interesado no planteó, ante la oficina judicial confutada, el tópico ahora alegado en sede de tutela, tal como lo indicó el tribunal, es palmario el fracaso del reproche, porque el campo idóneo para ventilar las inconformidades del decurso, es el propio proceso donde se han producido.

    Este...

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