Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13722-2019 de 10 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13722-2019 de 10 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 0500122100002019-00162-01
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13722-2019

Radicación n.º 05001-22-10-000-2019-00162-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por G.E.G.D. contra el Juzgado Segundo de Familia y el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados F. de J.V.B., M.C.G. y el Tribunal Eclesiástico de Apelación para Colombia.

ANTECEDENTES

La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita se «revoque y anule las sentencias del Juzgado… del 28 de junio de 2019 y las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del 19 de febrero de 2018 y del 19 de febrero de 2019» (folio 7, cuaderno 1).

  1. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. F. de J.V.B. promovió un juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra G.E.G.D., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el que dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 decretando el divorcio, declarando disuelta la sociedad conyugal y como cónyuge culpable al demandante, con obligación de suministrar alimentos en caso de requerirlos. Tras ser apelada dicha decisión, en fallo de 26 de enero de 2018, el Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de precisar que no se fijaba cuota de alimentos a favor de G.D..

    2.2. F. de J.V.B. instauró juicio de nulidad del matrimonio contra G.E.G.D. ante el Tribunal Arquidiocesano de Medellín, el que en sentencia de 19 de febrero de 2018 declaró la nulidad del mismo por «grave defecto de discreción de juicio, acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar… en ambos contrayentes» y por «incapacidad en ambos contrayentes para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica… en ambos contrayentes», disponiendo el veto para la mujer (folio 103, cuaderno 1).

    2.3. Tras ser apelada la referida determinación, el 19 de febrero de 2019 el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia confirmó la decisión que declaró la nulidad del vínculo por la causal de «grave defecto de discreción de juicio, acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar en ambos esposos»; y no ratificó el veto a la esposa.

    2.4. Mediante proveído de 28 de junio de los corrientes el Juzgado Segundo de Familia de Medellín decretó la ejecución de la anulación del matrimonio católico celebrado entre F. de J.V.B. y G.E.G.D. el 18 de noviembre de 1995 y dispuso su inscripción en el respectivo registro, decisión que fue recurrida, siendo desestimados los recursos en auto de 10 de julio de 2019.

    2.5. Indicó la accionante que la decisión de primer grado le impuso el veto sin hacerle una entrevista psicológica, la que es el fundamento de la sentencia canónica; que quien abandonó el hogar, incurrió en adulterio, engendró una hija extramatrimonial e incumplió con sus deberes de cónyuge y padre fue F. de J.V.B.; que dicha sentencia se basó en un dictamen pericial sin valor probatorio, pues da cuenta de rasgos de su personalidad que no le constan por falta de entrevista, vulnerándose su buen nombre.

    2.6. Señaló que la razón por la que no fue valorada psicológicamente, fue que la especialista la citó un día en el que no había atención al público, y pese a ello, emitió conceptos arbitrarios, sin conocimiento de su vida personal, familiar, social o laboral e ignorando las declaraciones de los testigos; que la psicóloga M.C.G. no está habilitada para la prestación de servicios de salud; que el defensor del vínculo indicó que la prueba era débil para sostener la doble incapacidad de los contrayentes, por lo que además de la transgresión a la defensa técnica, el dictamen carece de fundamentación fáctica y clínica.

    2.7. Adujo que antes de que se emitiera el fallo solicitó el cambio de S. en donde se tramitaba la nulidad matrimonial, pues ya advertía arbitrariedad, pero no obtuvo respuesta; que observaba una desventaja procesal, pues le enviaron citación el 13 de marzo de 2019 para que asistiera el 22 de febrero anterior a conocer del fallo, siendo imposible cumplir con esa fecha, lo que además fue contado como una insistencia, remitiéndole posteriormente una comunicación sin el contenido del fallo.

    2.8. Refirió que se le negó la oportunidad de tener una defensa técnica, pues no le reconocieron personería jurídica a su abogada, pese a que la ley canónica dispone que la parte lo puede designar libremente; que pese a que el plazo para apelar las sentencias es de tres meses, se le concedieron 15 días; que no se le dio el trámite adecuado a su alzada; y que se certificó que el fallo estaba ejecutoriado, lo cual no es cierto.

    2.9. Aseveró que el estrado de familia acusado reconoció una providencia eclesiástica que aún no estaba ejecutoriada; que las decisiones criticadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en virtud de la valoración de la prueba y el desconocimiento del debido proceso; que si bien es cierto que existe autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, en la sentencia T-449 de 2018 se reconoció que podía proceder eventualmente la tutela en contra de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos de los ciudadanos.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia indicó que la Iglesia Católica como entidad de derecho internacional público firmó un concordato con el Estado el 12 de julio de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, en el que prevé que las causas relativas a la nulidad o disolución del vínculo de los matrimonios católicos, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; que el artículo 42 de la Constitución Política ha reconocido los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios dictadas por las...

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