Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56287 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735529

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56287 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaAP4665-2019
Número de expediente56287
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4665-2019

Radicación n°. 56287

(Aprobado Acta n°. 290)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición» de competencia promovido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con el fin de establecer la autoridad que deberá continuar con la vigilancia de la condena proferida contra Y.M.E.R..

ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 19 de marzo de 2014, Y.M.E.R. fue condenado a las penas de 180 meses de prisión y 1.353,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de autor de los delitos de terrorismo y rebelión.

2.- Una vez ejecutado el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió en un primer momento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3.- Mediante auto del 21 de abril de 2017, dicha autoridad le concedió al condenado la amnistía de iure frente a la conducta punible de rebelión, con respaldo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Acto seguido redosificó la pena fijada por el ilícito de terrorismo, imponiendo 160 meses de prisión, y ordenó el traslado del condenado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en Mesetas (Meta).

4.- Como consecuencia de lo anterior la actuación fue reasignada al Juzgado Segundo de la misma especialidad con sede en Acacías.

5.- En virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió la «libertad condicional» al condenado y procedió a devolver la actuación, por competencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que continuara con la vigilancia de la condena.

6.- De regreso el expediente, dicha autoridad dispuso su remisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin manifestar las razones por las cuales procedía de esa forma.

7.- Mediante auto del 4 de septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rehusó la competencia al considerar que ésta recae en la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al condenado, regulada en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual afirmó que se debe aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017.

8.- Finalmente la titular de ese Juzgado remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una «impugnación de competencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- En el caso objeto de análisis se discute si la competencia para conocer de la actuación seguida contra Y.M.E.R. corresponde a autoridad integrante de la Jurisdicción Ordinaria o, por el contrario, si se trata de un asunto atinente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

2.- Según lo expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la competencia para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al condenado, recae sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al procesado, regulada en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual se debe aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017.

En tal sentido, se advierte que la problemática planteada no se ajusta a la figura de la «definición de competencia», sino que, en principio, podría considerarse como configurativa de un aparente conflicto de jurisdicciones.

Bajo esa perspectiva, se debe establecer si se reúnen los presupuestos de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de acuerdo con lo establecido en providencia AP1045-2018 del 14 de marzo de 2018, radicación 52225, cuando se ocupó de asunto semejante.

3.- Con el propósito de contextualizar el objeto de la decisión que más adelante se adoptará es necesario destacar, en primer orden, cómo la Ley 1820 de 2016 estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, modelo de justicia transicional surgido de la firma del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP.

La Ley 1820 de 2016 en su artículo 3º titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.

En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

En ese contexto, el beneficio jurídico de la libertad condicionada consagrado y regulado en los artículos 35 a 38 de la Ley 1820, el Decreto 277 de 2017 y normas posteriores incluidas en los decretos 900 y 1274 del mismo año, es por definición una forma de liberación provisoria para quienes se encuentren privados de la libertad en alguna de las siguientes hipótesis:

a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley;

b. Estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del mismo corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por algunos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas como consecuencia de su participación en actividades de protesta;

c. Condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del aludido catálogo legal;

d. No estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure[1], excepto que se acredite que llevan cuando menos cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando la determinación sobre su situación jurídica definitiva supeditada a lo que resuelva la instancia pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procede respecto de quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía.

La acreditación de las mencionadas circunstancias, según corresponda en particular de un procesado o condenado, debe hacerse ante la autoridad judicial competente acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes.

4.- Por otra parte, en el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se prevé que aquellas personas que al momento de suscribirse el Acuerdo Final para la Paz estuvieran en alguna de las situaciones en precedencia enunciadas, pero llevasen menos de cinco años reclusos, si bien no podrían obtener la libertad condicionada sí tendrían derecho al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización - ZVTN donde permanecerían en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual pasarían a estar en «libertad condicionada» a su disposición, según prevé el inciso cuarto del citado artículo.

Dicho estatus está igualmente previsto en el artículo 13 del Decreto 277 de 2017, agregando esta normativa el procedimiento de acreditación para el traslado y las condiciones de vigilancia y custodia sobre su cumplimiento en un caso concreto, tareas asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Luego, el artículo 1º del Decreto 900 de 2017[2] en lo referente a las personas trasladadas en privación de la libertad a una ZVTN, consagra que en tal condición permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, agregando que a partir de entonces «quedarán en libertad condicional a disposicion de esa jurisdicción…»; e igualmente, se prevé que en los casos que no se hubiere decidido el traslado de personas privadas de la libertad a las ZVTN o PTN (Puntos Transitorios de...

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