Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15244-2019 de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15244-2019 de 8 de Noviembre de 2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02955-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15244-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02955-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.F.R.M. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada M.I.G.S., con ocasión del asunto verbal de “regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo” iniciado por P.L.S. contra el aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación querellada.

  2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del decurso impetrado en su contra, se pretendió la declaratoria de “(…) un supuesto cobro de un precio excesivo a través de las facturas que emiti[ó] a cargo del demandante, durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 10 de julio de 2015 (…)”.

    Relata que la activa, para evadir el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial entre las partes, deprecó, como medidas cautelares, la inscripción del libelo en los certificados de tradición y libertad de distintos inmuebles de su propiedad y el “embargo” de diversos productos bancarios a su nombre.

    La demanda fue admitida el 12 de febrero de 2018 y, previo decreto de las citadas cautelas, se impuso el pago de una caución por $166.270.647.

    Cumplido esto último, se requirió a la demandante para que corrigiera la póliza aportada en el sentido de precisar “(…) que el fundamento legal y objeto de la caución es con base en el literal C del artículo 590 del C.G.P. (…)”.

    Aunque dicho ajuste, en su sentir, evidencia que en el decurso no se discute “el dominio ni ningún otro derecho real principal”; arreglada la póliza, el juzgador de primer grado, en proveído de 28 de agosto de 2018, ordenó la inscripción de la demanda respecto de algunos de sus predios.

    Enterado del litigio, impetró reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento alegando que al peticionarse medidas innominadas, no procedía la “inscripción de la demanda” decretada; sin embargo, el primer remedio se negó y, el segundo, también se desató adversamente, pues el tribunal, en auto de 5 de julio de 2019, ratificó la determinación impugnada.

    Agrega que con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues (i) se pasó por alto la falta de fundamentación del a quo para acceder a la cautela; (ii) se desconoció la “mala fe” de su contraparte al reclamar la misma para evitar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad; (iii) se permitió la admisión irregular del libelo; (iv) no se resolvió sobre la “caducidad y la prescripción” de la acción propuesta, figuras que generan la emisión de una sentencia anticipada; y (v) se relegó el comportamiento temerario e “irresponsable” del abogado de la activa, pues en múltiples litigios ha reclamado cautelas como las reseñadas y distintos jueces civiles del circuito las han negado.

    Por último, advierte que las medidas controvertidas afectan sus ingresos y los de su familia, toda vez que deriva su sustento de “(…) operaciones de finca raíz o (…) explotación de bienes inmuebles (…)”.

  3. Pide, en concreto, revocar las decisiones cuestionadas.

    Respuesta del accionado

    El tribunal manifestó no haber incurrido en irregularidad en la providencia confutada, dado que emitió la misma atendiendo a los motivos de la alzada.

2. CONSIDERACIONES
  1. El querellante reprocha, particularmente, el pronunciamiento de 5 de julio de 2019, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la decisión de 28 de agosto de 2018, donde se decretó la inscripción de la demanda deprecada por la demandante en el pleito refutado, sobre siete (7) inmuebles a su nombre.

  2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

    La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:

    “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

    “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

    “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

    “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

    “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

    “(…)” (subraya fuera de texto).

    Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

    En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría[1], tales características, en palabras de la S.,

    “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887[2], el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.

    “Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas[3] a fin de otorgarles fumus boni iuris[4], que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”[5].

    Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala como tales

    “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

    “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

    “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

    “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”.

    Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta S. en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio[6].

    La Corte...

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