Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00577-01 de 14 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00577-01 de 14 de Noviembre de 2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00577-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


ATC1793-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00577-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración del fallo proferido el pasado 23 de octubre, presentada por Javier Elías Arias Idárraga en la tutela que promovió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Defensoría del Pueblo y los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, Regional y Provincial, todos de P..


ANTECEDENTES


1. En la sentencia aludida, esta Corporación confirmó la del a quo que declaró improcedente el ruego e impuso al querellante multa de un salario mínimo legal mensual vigente al hallar temeridad por su queja atinente a la “acción popular” No. 2017-00190 (ff. 64 al 71).


2. El actor pidió “adición y aclaración” en “el sentido de consignar en derecho por q se niega a aplicar art. 121 CGP de oficio” y “a fin de conocer si se me viola art. 29 CN”. También, dar “…apertura al trámite incidental previsto art. 127 CGP, tal como se lo ha ordenado la H CSJ SC Laboral a esta colegiatura a fin q se me garantice art. 29 CN…”. Por último, “revisiónd e la H. CS orte Constitucional a fin q se me garantice art 29 CN 2019” (sic).


CONSIDERACIONES


1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la tutela los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual expedita e informal, entre otras. P entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 ejusdem el primero de los cuales reza literalmente que [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; y el segundo que [c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del...

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